REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre nueve (09) de marzo de 2.009
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000711
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.693.514 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.857
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SE DESCONOCE. NO ASISTIO.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales

SINTESIS

Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTENEGRO, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, presentada la demanda el día seis (056 de noviembre del 2.008, admitida como fue la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha diez (10) de noviembre del 2.008, se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en la sede de la empresa COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, el día cinco (05) de febrero del 2.009, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil JOSE ALEXANDER GONZALEZ ECHEVERRIA, de haber hecho entrega de Boleta de Notificación a la Ciudadano ELIO JOSE RIBULLON, portador de la Cédula de Identidad N° 11.440.752, encargado de la supervisión de la empresa accionada, según se evidencia a los folios 25 y 26, constancia de ese hecho, que dejó expresamente la secretaria del Tribunal el día 12 de febrero del 2.009. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha dos (02) de marzo de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora, abogado ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, arriba identificado, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTENEGRO, que en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, comenzó a prestar servicios personales de Operador de Seguridad, para la demandada y devengando un salario inicial Básico de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES. (Bs 720,oo). Que en fecha 18 de noviembre del año 2.007, la empresa, COOPERATIVA 2021,R.L, lo obliga a suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual se mantuvo hasta el día 30 de julio del 2.008, fecha esta en el cual fue despedido injustificadamente por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MAITA, Presidente de la nombrada Cooperativa 2021.R.L, devengando un salario mensual final de seiscientos catorce mil, Bolívares, (Bs 614,) más DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 282,) por concepto de Cesta Ticket y la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs 404,oo) por concepto de Tiempo de Viaje, lo que hace un total de salario Mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs 1.300,oo) mensuales, que para el momento de su despido tenia Un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días, laborando un horario rotatorio de 7.00a.m, a 7.00p,m, que cumplía tres días consecutivos a la semana, y de 7.00,p,m, a 7.00, a,m, por tres días libres, que para la fecha en que se produjo su egreso hasta la fecha de la acción, la empresa para la cual prestó sus servicios, no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y montos que se detallan a continuación: PRIMERO. Diferencia de Salario Básico no pagados TRES MIL CATORCE BOLIVARES, CON 79 CENTIMOS (Bs 3.014,79). SEGUNDO; Antigüedad Legal, TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES, CON 20 CENTIMOS (Bs 3.523,20) TERCERO: indemnización por Despido Injustificado, previsto en el artículo 125, numeral 2°, Ley Orgánica del Trabajo. UN MIL SETECIENTOSS SESENTA TY UNO, CON 60 CENTIMOS (Bs 1.761,60). CUARTO: Preaviso Omitido, contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES, CON 28 CENTIMOS (Bs 1.485,28). QUINTO: Vacaciones, OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON 68 CENTIMOS (Bs 874,68). SEXTO: Bono Vacacional, CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES, CON 58 CENTIMOS. (Bs 412,58).SEPTIMO: Utilidades. TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES, CON 15 CENTIMOS (Bs 3.218,15) OCTAVO: Indemnización Sustitutivas de Preaviso. DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES, CON 95 CENTIMOS. (Bs 2.227,95). NOVENO: Horas Extraordinarias. UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON 96 CENTIMOS (Bs 1.179,96). DECIMO: Cesta Ticket. UN MIL CIENTO SETRENTA Y DOS BOLIVARES, CON 67 CENTIMOS, (Bs 1.172,67) DECIMO PRIMERO: Tiempo de Viaje: UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs 1.616,oo). DECIMO

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, admite los hechos alegados por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTENEGRO, por lo que es necesario revisar los conceptos reclamados por el actor y si esos hechos reclamados se ajusta a lo establecido por la Ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitido como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de la terminación de la relación laboral es necesario precisar los siguientes aspectos:

PRIMERO. Diferencia de Salario Básico no pagado desde su inicio a la empresa accionada. En este sentido, al tomarse en cuenta el alegato, el cual no fue negado en firma alguna, dado en virtud de de su actitud contumaz, y tomando en cuenta la obligación del empleador de pagar el salario conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto ha quedado establecido por vía de admisión de los hechos, resulta procedente el pago de salarios no cancelados durante la relación laboral, desde la fecha en que se hace referencia en el libelo, es decir: un (01) año, un (01) mes y nueve (09) dias , para un total de Diferencia de Salario Básico no pagado desde su inicio a la empresa accionada. TRES MIL CATORCE BOLIVARES, CON 79 CENTIMOS. (Bs 3.014,79),

En cuanto al salario normal señalado por la parte actora, por la cantidad de 614,oo mas 282 por Cesta Ticket , mas la cantidad de 404 por concepto de tiempo de viaje, es preciso señalar que a pesar de la admisión de los hechos , el tribunal no puede ni debe declarar la admisión en cuanto al salario normal de Bs F. 43,33 diarios, pues se observa que la parte actora incluyó en el salario normal , la cantidad de Bs 282 por concepto de Cesta Ticket, y que por disposición del artículo 5 de la Ley de Alimento para los trabajadores , y como lo ha establecido en innumerables de oportunidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se considera como salario el concepto por cesta ticket. En consecuencia este tribunal procede a establecer el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos a condenar de la siguiente manera.
Después de una breve operación aritmética, se concluyo que el salario Normal del demandante es la cantidad de Bs 33,92 y el salario Integral es de 35,28, salarios éstos que se han de utilizarse para el cálculo respectivo. Así se decide.

SEGUNDO: Respecto a la antigüedad reclamada, según el contenido del articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se genera a partir del tercer 3° mes ininterrumpido de servicios, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, se constató efectivamente que el trabajador laboró para la accionada un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días. En consecuencia le corresponden 45 días por prestación de Antigüedad calculados a salario integral de Bs F, 35,28, y esto arroja un total de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 60 CENTIMOS (Bs 1.587,60.) Así se decide.

TERCERO: Quedó reconocido dada la admisión de los hechos que el despido fue injustificado, por lo que resulta procedente el reclamo de 30 días de indemnización por Despido y de 45 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados al salario integral de 35,28, hace un total de DOS MIL SESICIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 2.646,oo) Así se decide.

CUARTO: Habiéndose condenado el concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, no procede el Preaviso Omitido, reclamado por el demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, , la indemnización adicional condenada por el artículo 125 eiusdem, comprende el preaviso no otorgado al trabajador cuando ocurre el despido injustificado, de manera que no puede cobrar el accionante dos indemnizaciones por el mismo hecho, pues la indemnización prevista en el artículo125 sustituye al artículo104 eiusdem. Así se decide
QUINTO: Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, resulta procedente el reclamo formulado por el demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no evidenciarse a los autos el pago de ambos beneficios, en virtud de la admisión de los hechos, al demandante le corresponde 15 días de vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, calculados a un salario normal diario de 33,90, es decir:
Vacaciones. QUINIENTOS OCHO, COPN 50 CENTIMOS (Bs 508.50).
El Bono Vacacional Fraccionado: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 237.30, )

SEXTO: En cuanto al beneficio de Utilidad, el actor reclamo 60 días de utilidades por el año, lo cual no fue contradicho, en virtud de la admisión de los hechos, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por resultar procedente en derecho la cantidad de 60 días de utilidades, a salario normal. Utilidades. DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 2.034,OO))

SEPTIMO: Respecto a las Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas este Tribunal no acuerda la cancelación de las mismas, fundamentado en los siguientes motivos: El actor en su libelo de demanda no señaló en forma pormenorizada los días efectivamente trabajados , en que se debió incluir los días de la semana en que se produjo dicho beneficio, sin incluir, que su ingreso en la empresa COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, fue como VIGILANTE, y que la prestación de sus servicios consistía en ejecutar labores de vigilancia, y que su horario de trabajo estaba comprendido desde las 7:00 A.M hasta las 7:00 P.M (turno mixto) tres días por semana, y desde las 7:00 P.M hasta la 7:00 A.M (nocturno), los días no fueron determinados en el libelo de la demanda.. Así se decide

Conforme al lineamiento anteriormente esbozado, también resulta procedente lo reclamado por el concepto de CESTA TICKET y TIEMPO DE VIAJE.
Cesta Ticket. UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES, CON 67 CENTIMOS. (Bs 1.172,67)

Tiempo de Viaje: UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs 1.616,oo).
Así se decide.
Total conceptos condenados a pagar al demandante GUSTAVO ADOLFO MONTENEGRO.
DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs 10.454,oo).
Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena además a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DEFENSORES 2021 R,L, a lo siguiente conceptos:
1.- El pago sobre los intereses sobre las prestaciones sociales , desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal c del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral , hasta su pago definitivo.
4.-La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo y por vacaciones judiciales (receso judicial).
5.-Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entr5e las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose hecho el ajuste de los montos demandados, tomando el salario señalado por la actora y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTENEGRO, antes identificado, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, en consecuencia , se condena a ésta última a pagar la cantidad de: DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs 10.454,oo). Más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuanta de la demandada.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.009 Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ



Abog. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA


Abg. MARYEDITH HERNANDEZ

Se deja constancia que la presente sentencia se realizo en la oportunidad legal.


LA SECRETARIA


Abg. MARYEDITH HERNANDEZ