REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000454
ASUNTO: BP12-L-2008-000454
PARTE ACTORA: YOLENNY JOSEFINA MORILLO ABREU, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº 17.264.964
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA y JOSE FRANCISCO OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.163 y 91.858, en su orden.
PARTE CODEMANDADA: JUPITER ORIENTE, C.A. y CORPORACIÓN JUPITER, C.A.
COAPODERADO PARTE CODEMANDADA JUPITER ORIENTE, C.A.: Abogados en ejercicio RAFAEL GUAREZ REYES y SONNY OJEDA PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.54.920 y 74.493 en su orden.
COAPODERADO PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN ORIENTE, C.A.: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 28-07-08, los coapoderados judiciales de la ciudadana YOLENNY JOSEFINA MORILLO ABREU, presentaron escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 31-07-2008. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, que su representada en fecha 04 de marzo de 2008, inició su relación laboral con la sociedad mercantil “Júpiter Oriente, C.A.” bajo la modalidad de contratada a tiempo determinado, desempeñando el cargo de secretaria-recepcionista, cuyas funciones desempeñaría dentro de una jornada comprendida de 8:00 a 12:00 p.m. y desde las 02:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde de lunes a viernes; y los días sábado desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 horas del mediodía. Quedando establecido en el contrato suscrito al respecto, que el tiempo de la relación laboral tendría una duración de un (01) año, comprendida desde el 04-03-2008 al 04-03-2009, por cuya labor de servicios su representada percibiría un salario básico mensual de BsF.615,oo. Manifiesta el coapoderado judicial que, transcurrido los primeros dos (02) meses de la relación laboral que sostuvo su representada con la sociedad mercantil Júpiter Oriente, C.A., fue informada por el Gerente de Corporación Júpiter, C.A. que en su nuevo contrato de trabajo se había subrogado en su carácter de nuevo patrono, la sociedad mercantil denominada Corporación Júpiter, C.A., no existiendo modificación alguna con respecto a las condiciones del contrato de trabajo originalmente suscrito, salvo la concerniente al salario, el cual al partir del 01-05-2008, sería ajustado a la cantidad de BsF.799,23.
Afirma que tanto de la empresa Júpiter Oriente, C.A., y Corporación Júpiter, C.A. el presidente resulta el ciudadano Francisco Dante Prieto Barrios, sobre quien recae la representación de ambas empresas; por lo que en tal sentido, se permite concluir que esta en presencia de un grupo económico o grupo de empresas.
Refiere que cumplido el tercer mes del contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, en fecha 03-06-2008, su representada fue informada de manera verbal por el Gerente de Corporación Júpiter, C.A. que estaba despedida. Alega que el coapoderado judicial que su representada recibió como respuesta, que no le correspondía el pago de beneficio alguno, por no haber superado el periodo de prueba.
Estima las siguientes bases salariales Básico, la suma de BsF.26,64; Integral, la suma de BsF.35,91. Con base a las estimaciones salariales, el coapoderado reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad legal, la suma de BsF.2.154,64; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.3.196,92; Por concepto de Vacación 2008-2009, la suma de BsF.506,18; Por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, la suma de BsF.186,49; Por concepto de Salarios dejados de Percibir, la suma de BsF.7.379,56; Por concepto de Prog. Alimento no cancelado, del periodo 04-03-2008 al 04-03-09, la suma de BsF.7.176,oo.
Estima un total por los conceptos demandados de BsF.20.599,78. De igual manera solicita, se acuerde por vía de experticia complementaria del fallo la indexación monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de noviembre de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y sólo de la codemandada Júpiter Oriente, C.A. a la Instalación de la Audiencia Preliminar; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes antes referidas. Por lo que en tal sentido, opero en tal oportunidad ante la incomparecencia de la codemandada CORPORACIÓN JUPITER, C.A. la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de las codemandadas JUPITER ORIENTE, C.A y CORPORACIÓN JUPITER, C.A. conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2009. La oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cual se verificó en fecha 03 de marzo de 2009.
Por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada CORPORACIÓN JUPITER, C.A. a la instalación de la audiencia preliminar, operó respecto a ella la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica y por cuanto la sociedad codemandada JUPITER ORIENTE, C.A. no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar opero respecto a ella, la admisión de los hechos de carácter relativo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Sin embargo es de advertir, que las codemandadas de autos en el Procedimiento de Juicio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; cual tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2009, en tal sentido, y conforme al contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán las codemandadas por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
1.- Marcado “A”, instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la codemandada de autos JUPITER ORIENTE, C.A., dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad demandada JUPITER ORIENTE, C.A. a la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente, y que en copia acompañó a su escrito de pruebas, signado “A”. Es de observar, que el requerido contrato no fue exhibido por la sociedad accionada JUPITER ORIENTE, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibieran; este Tribunal dejar como exacto el texto del documento presentado, en consecuencia, en el supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
2.- Marcado “B”, instrumento relacionado con recibo de pago. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la codemandada de autos CORPORACIÓN JUPITER C.A., dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad demandada CORPORACIÓN JUPITER, C.A. a la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente, y que en copia acompañó a su escrito de pruebas, signado “B”. Es de observar que el requerido recibo de pago no fue exhibido por la sociedad coaccionada CORPORACIÓN JUPITER, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibieran; este Tribunal dejar como exacto el texto del documento presentado, en consecuencia, en el supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-Instrumento relacionado con Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Júpiter Oriente, C.A. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad demandada JUPITER ORIENTE, C.A. a la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente, y que en copia acompañó a su escrito de pruebas. Es de observar que el requerido instrumento no fue exhibido por la sociedad coaccionada JUPITER ORIENTE, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibieran; este Tribunal dejar como exacto el texto del documento presentado, en consecuencia, en el supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
4.-Instrumento relacionado con Acta Constitutiva y reformas posteriores de la sociedad mercantil Corporación Júpiter, C.A. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad demandada CORPORACIÓN JUPITER, C.A. a la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente, y que en copia acompañó a su escrito de pruebas. Es de observar que el requerido instrumento no fue exhibido por la sociedad coaccionada CORPORACIÓN JUPITER ORIENTE, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibieran; este Tribunal dejar como exacto el texto del documento presentado, en consecuencia, en el supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE CODEMANDADA JUPITER ORIENTE, C.A.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
PRIMERA: Instrumento relacionado con liquidación. Advierte esta instancia que el instrumento en cuestión no se encuentra suscrito por la parte demandante; y que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
SEGUNDA: Instrumento relacionado con Acta de Reclamo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERA: Instrumento relacionado con Acta para Acto Conciliatorio; cual no fue acompañada al escrito de pruebas. Por lo que no tiene ese Tribunal ninguna valoración que hacer, ante la inexistencia de la documental en cuestión. Y así se decide.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que las codemandadas de autos no comparecieron en el Procedimiento de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; cual tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2009, en tal sentido, y conforme al contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio bajo la anualidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 04 de marzo de 2008 con vigencia del periodo comprendido, conforme al contenido de la Cláusula OCTAVA del 04-03-2008 al 04-03-2009 para con la sociedad mercantil, JUPITER ORIENTE, C.A.; así como la existencia de la unidad económica alegada respecto a estas codemandadas de autos; igualmente se deja por establecido la fecha de inicio (04 marzo 2008) y que en fecha 03-06-2008 se dió por terminado el contrato de trabajo suscrito dado el despido de que fue objeto la accionante, valga decir, antes de la expiración de la contrato suscrito conforme al contenido del al Cláusula OCTAVA del referido contrato; el cargo de secretaria-recepcionista que alegó la demandante haber desempeñado en la empresa, así como el horario de trabajo señalado en el libelo. En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
El demandante estima como último salario básico la suma de BsF.799,23 mensual. Y a los fines de calcular las indemnizaciones que demanda, estima las siguientes bases salariales Básico diario, la suma de BsF.26,64; e Integral, la suma de BsF.35,91.
Respecto a las bases salariales que estimó el actor se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el último salario devengado por el actor fue la suma de BsF.799,23 mensual. Por cuanto se evidencia del recibo de pago valorado (Folio 37) del expediente, y no se evidencia otro concepto que puede ser adicionado como parte integrante del salario normal devengado por la demandante, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario normal devengado fue la suma de BsF.799,23 lo que determinara un Salario Normal diario de BsF.26,64. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.26,64 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,11) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,52) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.28,27. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 04 de marzo de 2008 y culminó en fecha 03 de junio de 2008, valga decir, antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes; todo lo cual hace procedente la aplicación de la disposición contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el último salario NORMAL diario fué la suma de BsF.26,64; se dejó establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.28,27; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de dos (02) meses y veintinueve (29) días.
Se declara procedente la Unidad Económica que se demanda, respecto de la codemandada CORPORACIÓN JUPITER, C.A. dada la confesión que operó respecto de esta codemandada, y con vista de las pruebas valoradas por esta instancia como resultaron las actas constitutivas y estatutos sociales de las codemandadas, de autos. Y así se decide.
Corresponde al actor por el tiempo de duración de la relación laboral anteriormente establecida, de dos (02) meses y veintinueve 29) días las siguientes indemnizaciones:
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:
1) Se declara Improcedente el concepto de Antigüedad que reclama la demandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de conformidad a la invocada norma sustantiva, tal derecho se genera después del tercer 3° mes ininterrumpido de servicio. Y en el caso que hoy nos ocupa, la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, tuvo una duración efectiva de dos (02) mes y veintinueve (29) días, todo lo cual hace concluir, que no resulta el supuesto de hecho que permita la aplicación de la norma sustantiva invocada al presente caso que nos ocupa. Y así se decide.
No obstante a ello. Y por cuanto de los instrumentos traídos a los autos, se alcanza demostrar la existencia de un contrato a tiempo determinado, y en el entendido que de modo unilateral el patrono CORPORACIÓN JUPITER, C.A. puso fin al contrato de trabajo antes de la expiración del término convenido inicialmente por las partes contratantes patrono JUPITER ORIENTE, C.A. y la codemandada de autos, resulta aplicable el contenido del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto precedentemente se dejo establecido que la fecha del despido fue el día 03-06-2008 y la duración del contrato debió extenderse hasta el día 04 de marzo de 2009. Corresponde al actor una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término. En tal sentido, debe indemnizársele a la demandante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, todo lo cual arroja un total de diez (10) meses a razón del último salario mensual devengado establecido en la cantidad de BsF.799,23. Y se determina un total por este concepto a favor de la demandante de BsF.7.992,30. Y así se deja establecido.
2) VACACIONES FRACCIONADAS calculados en base al último salario normal, correspondería a la extrabajadora la cantidad de:
Periodo fraccionado Año 2008=2,50
Total días 2,50 a indemnizar calculados conforme al salario último salario normal devengado de BsF.26,64, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.66,60 . Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional FRACCIONADO calculados en base al último salario normal, correspondería a el extrabajador la cantidad de:
Periodo fraccionado Año 2008=1,17 días
Total días 1,17 a indemnizar calculados conforme al salario último salario normal devengado de BsF.26,64, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.31,17 . Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse a la extrabajadora, en garantía del pago mínimo, correspondería a la extrabajadora por el periodo laborado de DOS 02 meses y VEINTINUEVE 29 días, la cantidad de 2,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.26,64 establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto la suma de BsF.66,60 Y así se decide.
5) Se declaran procedente el concepto de CESTA FAMILIAR que reclama la demandante, sólo del periodo efectivamente es decir, de DOS 02 meses y VEINTINUEVE 29 días; por cuanto la procedencia de la indemnización de este concepto procede bajo el supuesto de jornada efectivamente laborada, por lo que mal puede serle extensible tal beneficio a la demandante en un periodo en el cual no desplegó jornada efectiva de servicio; todo conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de ello, deberá cancelar la demandada conforme a los días laborables del periodo efectivo prestado un total de 79 días. Y conforme al contenido del 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, serán indemnizados con base al 0,50 de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.55,oo para un total de BsF.2.172,50. Quedando excluido el monto condenado por éste concepto, en virtud de haber sido adecuado su estimación al valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.55,oo, del cálculo en los intereses de mora e indexación monetaria en la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta familiar y salarios dejados de percibir conforme al Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que demanda la demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Es de advertir que la propia norma sustantiva Articulo 110 referido, regula de manera taxativa la indemnización por daños y perjuicios en el supuesto de la ocurrencia de un despido, como en el caso de autos, antes del vencimiento del término pactado, ya establecido precedentemente por este Tribunal. Y así deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF.10.329,17) a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: Los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (20 de octubre de 2008) hasta la fecha del pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008, en el caso: FELIX ACOSTA ACOSTA, CARMEN JIMENEZ CASTILLO, MAURICIO GONZALEZ y otros contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el alegato de UNIDAD ECONOMICA, respecto de la codemandada CORPORACIÓN JUPITER, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara la ciudadana YOLENNY JOSEFINA MORILLO ABREU, contra la sociedades mercantiles JUPITER ORIENTE, C.A. y CORPORACIÓN JUPITER, C.A.
TERCERO: Se condena a las codemandadas sociedades mercantiles JUPITER ORIENTE, C.A. y/o CORPORACIÓN JUPITER, C.A. a pagar a la demandante ciudadana YOLENNY JOSEFINA MORILLO ABREU las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a las sociedades codemandadas.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año dos mil NUEVE (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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