REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000009
ASUNTO: BP12-L-2005-000009
PARTE DEMANDANTE: IDROGO CAMACHO JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 8.379.726
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL GONZALEZ MEDINA y LUISA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.87.446 y 93.057 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE G. VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.128, 70.338 y 33.137 en su orden
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano IDROGO CAMACHO JESUS ANTONIO a través de su coapoderado judicial en fecha 17-01-2005; mediante la cual pretende el pago de indemnización por concepto de enfermedad profesional, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Refiere el apoderado judicial, que su representado en fecha 17 de enero de 1991 al 30 de septiembre del año 1991 trabajó con la empresa TOPINSER, C.A. contratado para MARAVEN, S.A. como Operador de Producción; y que a partir del 01 de Octubre del año 1991 ingresó en la nómina de MARAVEN, S.A. ejerciendo el mismo cargo de Operador. Refiere que en febrero del año 1992 comenzó a presentar problemas en la espalda, fuertes dolores; a raíz de realizar una actividad que describe: a) cambio de baterías en el pozo SDZ-166, al sacar las dos baterías descargadas (24 VOLTS) de la unidad HIDROWELL del pozo; bajó dos baterías cargadas de la camioneta y las colocó en el motor de la unidad HIDROWELL, que por último subió a la camioneta las dos baterías descargadas; y que al día siguiente de realizar esta operación su representado amaneció con fuertes dolores de espalda, y asistió a la clínica industrial de MARAVEN, S.A. donde le colocaron tratamiento para poder cumplir con la guardia de la tarde; y que a partir de esa fecha presentó muchas molestias por lo cual le realizaron estudios radiológicos y terapias en la clínica industrial de San Tomé, hasta que un estudio realizado en fecha 09 de febrero de 1993, se determinó que presentó Hernia Discal en el Disco intervertebral en el segmento correspondiente L4-L5 y L5-S1, según informe tomográfico que anexo marcado ”A”. Manifiesta que inmediatamente que el médico de la clínica Industrial de Maraven, S.A. le informó a su representado la situación, éste se comunicó con su jefe notificándole que debía ser reubicado en nuevas labores que no implicaran esfuerzo físico, por lo cual fue necesario cambiarlo de trabajo; y es así, como asume el cargo de Asistente de Laboratorio.
Afirma que para el momento de la culminación laboral devengaba los siguientes salarios: Básico diario, la suma de Bs.36.896,67; Normal, la suma de Bs.36.896,67; Integral, la suma de Bs.58.810,07 conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Manifiesta que fué despedido injustificadamente por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Alega que para el momento del ingreso de su representado, le practicaron los exámenes médicos físicos de rigor resultando apto para el trabajo, y al despedirlo en fecha 11 de febrero de 2003, no le practicaron ningún tipo de evaluación física, quedando en estado de indefensión por cuanto no puede trabajar debido a que existen hernias en su columna. Considera que debe indemnizársele conforme a una incapacidad absoluta y permanente, incapacidad que estima en la cantidad de Bs.136.946.627,00. Adicionalmente reclama la suma de Bs.9.653.387,20 por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, la suma de Bs.20.178.776; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.645.691,73; y por concepto de Utilidades, la suma de Bs.368.966,7. Reconoce haber recibido la suma de Bs.11.540.047,23 por concepto laborales. Determina que el monto total demandado, arroja la suma de Bs.146.600.014,20.
II
En fecha 20 de enero de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda. Posterior al avocamiento ocurrido en el presente asunto, cual se evidencia de las actas procesales y cumplidas las debidas notificaciones, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de enero de 2007 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejándose constancia por Acta de la consignación de los respectivos escritos de pruebas, presentado por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 21 de mayo de 2007, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar y remitió la presente causa a la fase de Juicio. En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación por ante el cual se sustanció el presente asunto, dejó constancia que la accionada dentro del lapso de ley dió contestación a la demanda.
La representación judicial de la accionada de autos, en su escrito de contestación procede a negar y rechazar que la causa de terminación de la relación laboral entre el demandante y su representada fue por despido injustificado, alegando que la misma concluyó por abandono de trabajo. Procede a rechazar y negar que el demandante haya adquirido enfermedad profesional en el ejercicio de su cargo, así como la existencia de la Hernia Discal que alega el demandante padecer y la incapacidad absoluta y permanente. Niega y rechaza la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama el demandante. Opone la prescripción de la acción.
A su recibo a la fase de juicio, este Tribunal procedió a la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio, en fecha 13 de junio de 2007. Incorporadas como fueron la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, este Tribunal procedió a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 04 de marzo de 2009, dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal de la incomparecencia de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ni por si por medio de apoderado judicial alguno; y al corresponderse la demandada con la sociedad PDVSA PETROLEO S.A., ésta goza de forma extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, no aplica para la demandada de autos, la consecuencia jurídica ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de analizados los argumentos de hecho y derecho resultaron controvertidos; el motivo de terminación de la relación laboral; la enfermedad que alega padecer y por ende el origen ocupacional de la misma y finalmente las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que afirma padecer el actor, cual alega le ha generado una incapacidad absoluta y permanente, y en base a la cual reclama las indemnizaciones señaladas en el libelo. Así como todos los conceptos y montos demandados.
Respecto a la indemnización que demanda por la enfermedad profesional que alega padecer y el grado de incapacidad que le fuere dictaminada. Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada.
En el presente caso se pretenden las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad Objetiva), las contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad profesional alegada, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional. En razón de ello, se sostiene que el trabajador reclamante debe probar en autos la enfermedad profesional que alega padecer, la relación de causalidad existente entre dicha enfermedad y las labores ejercidas por el actor dentro de la empresa demandada, el hecho ilícito y la culpa.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Es de observar que las documentales anexas al libelo, resultaron ratificados en la etapa probatoria. De igual manera evidencia esta instancia, que la parte demandante consigno a los autos en fecha 09-02-2005 Folios 26 al 35 pieza 1° del expediente; copia certificada de libelo de demanda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de febrero de 2005. A cuya documental, esta instancia le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:
.-Marcado “A” legajo de instrumentos relacionados con recibos de pago. Y por cuanto las documentales no resultaron impugnadas por la demandada de autos, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Estudio Radiológico. Unidad de Diagnostico por Imágenes. Y es de advertir, que el mismo se encuentra suscrito por un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con estudio T.A.C. de Columna Lumbo Sacra. Y es de advertir, que el mismo se encuentra suscrito un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Informe Médico de fecha 23/11/2004. Y es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Adelanto de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la demandada de autos, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II PRUEBA DE INFORME.
PRIMERO: En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MERCANTIL, sucursal El Tigre, ubicado en la Avenida Francisco de Mirada cruce con Avenida Wiston Churchill diagonal al Centro Comercial Petrucci. El Tigre, Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe rielan al los folios 86 al 176 de la pieza 2° del expediente. Y al folio 80 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena oficiar a la siguiente institución: HOSPITAL INDUSTRIAL DE SAN TOME, ubicado en el Distrito Social San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el los numerales Primero, Segundo y Tercero de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas rielan del folio 03 y 62 de la Segunda pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba de informe, diagnósticos médico suscrito por diversos especialistas, sin embargo es de advertir, que los mismos se encuentran suscritos por terceros en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL promovida a los fines de ratificación de instrumentos promovidos como emanados terceros, de los ciudadanos DRA. LUZ M RIVAS, DRA. MELANIE RODRIGUEZ, DRA. SANDRA B DE GAMBOA, MIGUEL BASSO TATA, JOSE RUSSIAN, JESUS PALACIOS y JOSE BRAVO. No teniendo esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto, por cuanto los promovidos testigos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); a la exhibición de los instrumentos signado “A” relacionados con el legajo de recibos de pago. Y por cuanto la parte demandada no exhibió los referidos instrumentos, se tienen como exactos el texto de los documentos, tal como aparece del original y de la copia presentadas por el solicitante, y se les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PRUEBAS DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.
1.-CAPITULO I. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y respecto a la invocación del contenido del Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
2.- II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
1. Marcado “A” Instrumento relacionado con Finiquito. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2. Marcado “B” Instrumento relacionado con Reporte de Movimientos Fideicomitentes. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. Solicito la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
IV
En este sentido, debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.
El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.
Precedentemente esta instancia dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños materiales y daños morales, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Se contrae el presente asunto a demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano IDROGO CAMACHO JESUS ANTONIO contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
Es de observar que la accionada de autos, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 04-03-2009, y por cuanto para la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. resultan aplicables los privilegios y prerrogativas procesales, no resulta procedente la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera considera procedente en derecho esta instancia, revisar el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de contestación.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, evacuadas como ha sido las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes; la parte actora, en su carga probatoria, a los fines de demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción, incorporó a las actas procesales registro del libelo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Quedó demostrado que la fecha de finalización de la relación de trabajo se correspondió al día 11 de febrero de 2003, por ende, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral, se correspondió al día 11 de febrero de 2003. Y así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 17-01-2005.
Y como bien se dejó establecido anteriormente, la parte actora alcanzó demostrar con el registro del libelo haber realizado un acto interruptivo de prescripción de la acción; sin embargo es de observar que, en la oportunidad en que se verificó el registro del libelo (04-02-2005). En cuya oportunidad ya había transcurrido el lapso de un (01) año que al efecto dispone la norma sustantiva, para la interposición de la acción, sin que se evidencia de las pruebas producidas a los autos, otro acto interruptivo de prescripción, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano IDROGO CAMACHO JESUS ANTONIO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
De igual manera, revisa este Tribunal la defensa de prescripción respecto a las indemnizaciones por enfermedad profesional. La parte actora, alegó en su libelo, que producto de un estudio realizado en fecha 09 de febrero de 1993, se le determinó Hernia Discal. En tal sentido, disponía la parte actora conforme al contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 09 de febrero de 1995 para reclamar las indemnizaciones por el pretendido concepto de enfermedad profesional que alega padecer y la incapacidad se atribuye le fuere dictaminada. Debiendo procurar la notificación de la accionada hasta el 09 de abril de 1995. Quedo establecido precedentemente, que el actor interpuso su acción en fecha 17-01-2005. Y por cuanto fue relacionado anteriormente que la parte actora, alcanzó demostrar haber realizado un acto interrumptivo de prescripción de la acción con el registro del libelo en fecha 04 de febrero de 2005, para cuya fecha ya se encontraba prescrita la acción, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia. Con vista de ello, este Tribunal declarar PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano IDROGO CAMACHO JESUS ANTONIO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A por concepto de indemnización por enfermedad profesional. Y así se decide.
Ante la procedencia de la prescripción opuesta, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse, respecto al resto de los alegatos en el presente asunto. Y así se deja establecido.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la demandada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IDROGO CAMACHO JESUS ANTONIO contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. ambos plenamente identificado en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUVE (2009).
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
|