REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000465
PARTE ACTORA: JESUS DE LA CRUZ VALIENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.967.152.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.163.
PARTE DEMANDADA: JUPITER ORIENTE C.A. y CORPORACION JUPITER, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SONNY OJEDA Y RAFAEL GUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 74.493 y 54.920; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano JESUS DE LA CRUZ VALIENTE, por concepto de Cobro de diferencia sobre Prestaciones Sociales en contra de las empresas JUPITER ORIENTE, C.A. Y CORPORACION JUPITER, C.A. Alega el actor que desde el 7 de marzo de 2008, inició su relación de trabajo con la empresa JUPITER ORIENTE, C.A., desempeñándose como chofer, bajo la figura de contrato de trabajo por tiempo determinado por un año, comprendido entre el 7-3-2008 y el 7-3-2009; devengando un salario de Bs. 615,00; refiere el actor que luego de dos (2) meses de iniciada la relación de trabajo fue notificado por el ciudadano JOSE PEREZ, en su condición de gerente de la sociedad Mercantil COORPORACION JUPITER, C.A., que el contrato se trabajo se había subrogado en la empresa CORPORACION JUPITER, C.A. ; quien ahora sería el patrono sustituto, manteniéndose todas las condiciones contractuales salvo en el caso del salario, cual a partir del 1 de mayo de 2008, se incrementaría a Bs. 799,23. Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2008, es despedido de manera injustificada, en cuya oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, no siéndoles pagados los mismos en virtud de que el patrono consideró improcedentes los mismos por no haber superado el trabajador los tres (3) meses de período de prueba.
Demanda el actor el pago de la suma de Bs. 21.588,09, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación, horas extraordinarias diurnas no pagadas y horas extraordinarias nocturnas no pagadas.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; evidenciándose de los autos que en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, la co demandada CORPORACION JUPITER, C.A., no concurrió a dicho acto, por lo cual se le aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, sin embargo, si comparece la demandada JUPITER ORIENTE, C.A., quien promueve pruebas en la oportunidad correspondiente. No obstante, luego la referida co demandada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual se hizo necesaria la aplicación del procedimiento adoptado por vía jurisprudencial, contenido en sentencia nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., en el cual se establece que sobre esta co demandada aplica la consecuencia jurídica de admisión relativa de los hechos, y tal relatividad estriba en que la co demandada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual es necesaria la admisión y evacuación de las mismas con miras de apreciar aquellas que resulten procedentes y determinar si las mismas logran desvirtuar las pretensiones del actor. Por tanto, en el presente asunto existe admisión absoluta de hechos para la co demandada CORPORACION JUPITER, C.A. y admisión relativa de los hechos para la co demandada JUPIETR ORIENTE, C.A; dadas tales circunstancias, en el presente asunto no hubo contestación a la demanda.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto no hubo contestación a la demanda por parte de ninguna de las co demandadas, motivo por el cual no puede atribuirse la carga de la prueba tomando en cuenta tal deber procesal incumplido por las co demandadas producto de sus incomparecencias. En todo caso, para la co demandada COPRPORACION JUPITER, C.A., debe este tribunal apliocar la admisión absoluta de los hechos, relacionados con la existencia de la solidaridad como patrono sustituto y la existencia de grupo de empresas; mientras que para la co demandada JUPITER ORIENTE, C,.A, se le aplica la admisión relativa de los hechos debiendo este tribunal valorar las pruebas evacuadas con miras de establecer si las mismas logran desvirtuar los alegatos y pretensiones del actor y finalmente establecer si tales pretensiones resultan procedentes o no en derecho.
Sin embargo en el caso de las horas extraordinarias, la carga de la prueba se atribuye en el actor, de acuerdo con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de casación Social, contenido en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, cual resulta igualmente vinculante para este Tribunal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A”, y cursan al folio 48 del expediente, ejemplar en copia simple de contrato de trabajo suscrito por el actor con la demandada; dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo cual su contenido se tiene por fidedigno y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “B”, cursa al folio 49 del expediente, recibo de pago emanado como de la demandada, el mismo no fue impugnado ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio.
En los folios 50 al 60 del expediente, cursa copia simple del documento constitutivo de la empresa JUPITER ORIENTE, C.A., mientras que en los folios 61 al 78, la parte actora produjo copia simple del documento constitutivo de la empresa CORPORACION JUPITER, C.A. Ambos documentos no fueron tachados por la demandada, por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Produjo en el folio 84 del expediente, finiquito de prestaciones sociales, cuyo instrumento no aparece firmado ni sellado por la empresa demandada ni por el actor; dicho instrumento no puede ser atribuido a ninguna de las partes por cuanto no hay evidencia en su contenido de que las mismas hayan participado en su elaboración o de que hayan recibido la suma allí señalada. Por tanto, en criterio de quien decide, no puede atribuírsele valor probatorio al instrumento analizado y así se deja establecido.
En el folio 83 del expediente, la demandada ha producido copia al carbón de la reclamación administrativa que incoara el actor en contra de las demandadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tígre. Dicho instrumento no fue desvirtuado mediante la promoción de ningún otro medio probatorio, sin embargo su contenido resulta inconducente respecto de los hechos demandados y por tanto no se le otorga valor probatorio.
En los folios 81 y 82 del expediente, la parte demandada ha producido originales de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, con ocasión de la reclamación intentada por el actor, en donde consta que éste no concurrió al acto conciliatorio; en el folio 82, cursa cartel de notificación a nombre de la empresa JUPITER ORIENTE, C.A., sin que dicho instrumento aparezca firmado por representante alguno de la empresa reclamada. En criterio de quien decide, ninguno de los instrumentos descritos aporta elementos de convicción respecto del fondo del asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
La co demandada, CORPORACION JUPITER, C.A., no promovió pruebas en este juicio, dado que no concurrió al acto de instalación de
DEL FONDO DE LA CAUSA:
En primer lugar debemos considerar la procedencia de la admisión relativa de los hechos respecto de la co demandada JUPITER ORIENTE, C.A., quien según consta de los autos no concurrió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. De las pruebas que promovió la demandada, no se extrajeron elementos de convicción pues las documentales que promovió resultaron inconducentes respecto del fondo de la causa, Por su parte el actor si aportó instrumentos que fueron valorados por este tribunal, ante el reconocimiento del cual fueron objeto, ya que ninguna de las co demandadas concurrió al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, y por ello no ejercieron ningún medios de impugnación en contra de las pruebas del actor.
Así las cosas, debe entonces este tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del actor siguiendo e orden en el cual fueron reclamas en el libelo de la demanda.
Se tiene por establecida la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la empresa JUPITER ORIENTE, C.A., la cual fue subrogada en la empresa CORPORACION JUPITER, C.A., quien finalmente se demanda como patrono sustituto y así se deja establecido.
En cuanto al cargo desempeñado, resultó admitido que el actor se desempeñó para las demandadas como CHOFER, siendo contratado a tiempo determinado por un año a partir del el 7 de marzo de 2008; siendo interrumpido el contrato de trabajo en fecha 4 de junio de 2008, cuando fue despedido de manera injustificada, por lo cual la relación laboral tuvo una duración sólo de 2 meses y 28 días; así se deja establecido.
En cuanto al salario devengado, efectivamente, a la fecha en la cual se dio inicio a la relación de trabajo, el actor devengaba el salario mínimo nacional cual oscilaba en la suma de Bs. 615,00; sin embargo a partir del 1 de mayo de 2008, el Ejecutivo nacional, por Órgano del Presidente de la República decretó aumento general de sueldos y salarios e incrementó el salario mínimo nacional en la suma de Bs. 799,23; tal y como lo refiere el actor en su demanda, por lo cual esas serán las bases salariales aplicables al presente asunto, así se deja establecido.
El salario integral del actor será aquel que resulte de adicionar al salario normal las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, por tanto se tiene que: a) Salario normal Bs. 615,00 que equivalen a Bs. 26,64 diarios + alícuota de bono vacacional (Bs. 0,51) + alícuota de utilidad (Bs. 8,88) = Bs. 36,03, que será el salario integral que debe aplicarse en el presente asunto en caso de resultar procedente. Así se deja establecido.
En cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados se hacen las siguientes determinaciones:
INDEMNIZACION ARTICULO 110 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Por cuanto ha quedado demostrado que el actor mantuvo una relación de trabajo a tiempo determinado, conforme a lo contenido en el contrato individual de trabajo que cursa al folio 48 del expediente; este Tribunal considera procedente, que se pague al actor dado el despido injustificado del cual fue objeto, una indemnización equivalente a los 10 meses que corresponden desde el 7 de junio de 2008 al 7 de marzo de 2009; en razón de Bs. 799,23 por cada mes, lo cual hace un total de Bs. 7.992,30, así se deja establecido.
ANTIGÜEDAD LEGAL:
Se declara improcedente la antigüedad legal demandada, en virtud de que el tiempo de servicio no supera los tres (3) meses de servicio y por cuanto del régimen prestacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir de cuarto mes, cuando los trabajadores comienzan a acumular prestación de antigüedad en función de 5 días por mes; por ello es que durante el primer año de relación de atrabajo, se le remunera al trabajador con 45 días de antigüedad legal, conforme a lo establecido en el artículo 108 Eiusdem, en proporción o razón de cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes hasta el 12; es decir 5 días por 9 (meses) = 45 días de antigüedad. En autos hay evidencia que el tiempo de servicios fue de dos meses y por ello es improcedente condenar a la demandada al pago de una prestación no procedente en derecho, así se deja establecido.
UTILIDADES:
En cuanto a las utilidades, demanda el actor el pago de 120 días de utilidades; sin embargo tal numero de días a bonificar no resultan procedentes, ello, porque el tiempo efectivo de trabajo se corresponde sólo con dos meses. El parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que en los casos en los cuales los trabajadores no hayan laborado durante todo el año, se les pagarán las utilidades en proporción a los meses completos de servicios efectivamente prestados, por tanto en autos hay evidencia de que el actor laboro 2 meses y 28 días, lo que equivale a dos meses completos de servicios prestados y ese será el periodo de utilidad que será pagada de manera fraccionada, así se deja establecido. Por otra parte, en cuanto a el días a bonificar por año, ha señalado el, actor que le corresponden 120 días, no habiendo desvirtuado tal estimación ninguna de las co demandadas de autos, por lo cual este tribunal deja establecido a través de una simple operación aritmética corresponden al actor, remunerarle por concepto de utilidad fraccionada 20 días que se corresponden a la fracción equivalente a 2 meses efectivamente laborados tomando como base los 120 días anuales que demanda el actor, y esos 20 días deben multiplicarse por el salario normal diario de Bs. 26,64 = 532,80, suma que pagara la demandada por este concepto. Así se deja establecido.
VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones anuales; el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral, establece que durante el primer año de servicios se pagará al trabajador el equivalente a 15 días de vacaciones, cantidad que se incrementara en razón de un año por cada año de servicio adicional. En este asunto la relación de trabajo fue interrumpida al segundo mes completo de servicio, por ello la norma aplicable resulta ser la contenida en el artículo 225 Eiusdem, relacionado con el pago fraccionado de las vacaciones; por ende entonces, le corresponde al trabajador demandante que se le paguen 2,5 días en razón de Bs. 26,24, que equivalen al último salario normal devengado, lo cual da como resultado Bs. 66,60, que será lo que pague la demandada por este concepto, así se deja establecido.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Respecto del bono vacacional, al igual que en el concepto analizado precedentemente, corresponde al actor el pago fraccionado de tal concepto conforme el ya citado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la norma rectora para tal concepto – artículo 223 eiusdem-, establece que corresponden 7 días durante el primer año, incrementándose en un día adicional por cada año sucesivo de servicios, debe tomarse los 7 días iniciales como base para calcular la fracción, por ello, le correspondería al trabajador que se la pague la suma de Bs. 30,90, por tal concepto y así se deja establecido.
BONO ALIMENTACION PARA TRABAJADORES:
En cuanto al beneficio de alimentación demandado, en autos no hay evidencia de que las demandadas hubieran demostrado que no poseen en sus nominas mas de 20 trabajadores, así como tampoco hay evidencia laguna de que el trabajador devengara mas de tres (3) salarios mínimos o que la prestación del servicio haya sido prestada de manera accidental; motivos por los cuales seria improcedente en derecho el pago de tal beneficio de alimentación, ello conforme a lo establecido en el artículo 2 en su encabezado y parágrafo segundo de la ley de alimentación para los trabajadores ; por tanto resulta procedente en derecho que se le pague al actor, tal beneficio con base a la Ley que regula esta materia y su Reglamento; en tal sentido, el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece el significado de una jornada de trabajo para los efectos de la Ley y el cumplimiento del beneficio, siendo tal jornada el tiempo pactado por las partes durante el cual se esta a disposición del patrono, sin que el trabajador pueda disponer libremente de su tiempo. En el caso de autos, el despido se produjo en fecha 4 de junio de 2008, por lo cual desde esa fecha finalizó la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, por ello, solo puede pagarse el beneficio de bono de alimentación, respecto de las jornadas efectivamente laboradas durante los dos meses y 28 días que comprendieron la prestación efectiva del servicio; por ello deben pagarse sólo 60 días laborables habidos durante ese periodo que serian: 15 en el mes de marzo, 22 en el mes de abril, 21 en el mes de mayo y 2 en el mes de junio de 2008, cuando finalizó por despido la relación de trabajo. En cuanto a la base de calculo del beneficio, el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que en el supuesto de pagarse el beneficio con carácter retroactivo, el pago se hará de acuerdo al monto de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual se verifique el cumplimiento, por ende, se ordena el pago con arreglo al monto recientemente establecido para la unidad tributaria de Bs. 55,00; según lo aprobara la Asamblea Nacional en el mes de febrero de 2009. De esta forma, el 0,50 % de Bs. 55,00, equivale a Bs. 27,50 que al multiplicarse por 60 jornadas efectivas, da como total la cantidad de Bs. 1.650, 00 suma que pagará la demandada por este concepto.
Finalmente en cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, se tribuyó al actor la carga de demostrar tales beneficios extraordinarios, los cuales por cierto se demandan en un numero global de 126 ( 77 diurnas y 49 nocturnas), en un lapso de dos (2) meses y 28 días laborados; por lo que la suma demandada es proporcionalmente superior al límite fijado por el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b; en todo caso, el actor en sus pruebas no aportó medio de prueba alguna pendiente a demostrar la procedencia de tales beneficios extraordinarios, por lo que mal pueden resultar procedentes aun cuando fueron discriminadas las horas en la demanda. Por tanto, dado que el actor no demostró haber laborado tales horas extraordinarias, se declara improcedente tal concepto y así se deja establecido
Todo lo anterior, totaliza la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 10.272,60) suma que deberá pagar la parte demandada, sin perjuicio de aquellas cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia. Así se deja establecido.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) Los intereses de mora calculados desde la fecha de notificación de la demanda (20 de octubre de 2008), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; 3) La indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas desde la fecha de la notificación ( 20 de octubre de 2008) a la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia y 4) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo siempre la suma condenada por mora convencional.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga del demandado el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
En cuanto a la solidaridad demandada respecto de la empresa COPRORACION JUPITER, C.A., en virtud de la supuesta existencia del grupo económico con la demandada JUPITER ORIENTE, C.A.; o por subrogación constituyéndose ésta en nuevo patrono o sustituto; de los autos este tribunal advierte en la propia demanda algunas contradicciones acerca de la existencia de un grupo económico entre las co demandada, o de una solidaridad entre las empresas demandadas derivadas de una sustitución patronal; por una parte el actor en su libelo señala que la relación de trabajo ad inicio, se perfecciona entre la co demandada JUPITER ORIENTE, C.A., y que posteriormente a los dos (2) meses de servicio, su contrato de trabajo se había subrogado (sic) en la empresa CORPORACION JUPITER, C.A,., en su carácter de nuevo patrono. En otra parte del libelo señala que las empresas co demandadas constituyen una unidad económica o grupo de empresas al evidenciarse de los registros de comercio que en ambas sociedades de comercio, aparece el ciudadano FRANCISCO DANTE PRIETO BARRIOS, como Presidente de ambas firmas por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, solicita se deje establecida la existencia de una unidad económica entre ambas empresas.
Para este tribunal, se encuentra probado el hecho de que la relación de trabajo se inició entre el actor y la empresa JUPITER ORIENTE, C.A., en fecha 7 de marzo de 2008, mediante el otorgamiento de un contrato individual de trabajo, a tiempo determinado, por un (1) año, cual corre inserto en el folio 48 del expediente; así mismo existe en autos prueba apreciada en esta misma sentencia y que fueron aportadas por el actor, representada por un recibo de pago de salario correspondiente al periodo 16 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2008, en donde la co demandada CORPORACION JUPITER ORIENTE, C.A., pagó el salario del actor, según se aprecia del instrumento que cursa al folio 49 del expediente, sin embargo del mismo no hay evidencia de que se paga el salario en calidad de patrono sustituto o que pagara por vía de una gestión de negocios o en ejercicio de la unidad económica cuya existencia advierte y demanda el actor.
La sustitución de patronos se encuentra prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 30 de su Reglamento y se da en aquellos casos en los cuales se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa y presupone su materialización el cumplimiento de las formalidades que establece los articulo 31 y 32 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como notificar al trabajador y la aceptación por parte de esta a que se produzca la transferencia o cesión del trabajador a al patrono sustituto. Así mismo, existe contradicción entre la sustitución patronal y el tipo de contrato demandado, pues no es posible que ocurra una sustitución patronal a tiempo determinado, por el contrario el propio artículo 32 ejusdem, establece que una vez aceptada por el trabajador la transferencia, se continua la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado; y en el presente asunto el actor ha reclamado la indemnización que deviene de la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, propia de los trabajadores contratados por tiempo determinado.
Para quien decide, resultan inaplicables, las reglas de la sustitución patronal en el presente asunto, por el contrario las pruebas que fueron evacuadas solo demuestran que entre JUPITER ORIENTE, C.A. Y CORPORACION JUPITER, C.A., existe una coincidencia en cuanto al accionista mayoritario de ambas empresas en la persona del ciudadano FRANCISCO DANTE PRIETO BARRIOS, quien posee en la primera 15.000 acciones y en la segunda de las empresas 27.000; siendo en ambas empresas el accionista mayoritario. Se evidencia también de los registros de comercio que fueron apreciados, que ambas sociedades de comercio tiene un objeto social común; y aunado a ello la empresa COPRORACION JUPITER, C.A., pagó el salario del actor, como si se tratara de un trabajador de si misma según consta del folio 49 del expediente.
Por tanto, en criterio de quien decide, existe grupo de empresas y por tanto solidaridad entre las co demandadas JUPITER ORIENTE, C.A. y CORPORACION JUPITER C.A., por tanto esta ultima resulta solidariamente responsable por las obligaciones contraídas respecto del ciudadano JESUS VALIENTE y que han sido condenadas por este tribunal en esta sentencia; pudiendo en consecuencia materializarse la ejecución de la sentencia en cualquiera de dichas empresas, en el supuesto de que no dieran cumplimiento voluntario a lo decidido. Cúmplase.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JESUS VALIENTE, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.967.152en contra de las empresas JUPITER ORIENTE, C.A. Y CORPORACION JUPITER, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (11) días del mes de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha 11 de marzo de 2009; siendo las 01:44 minutos de la tarde; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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