REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000718
PARTE ACTORA: CLEOMAR JESUS GONZALEZ y SANTIAGO MISTAGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.336.809 y 10.304.967.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ABREU, GLADYS SALAS URBAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 124.543 y 88.195 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: DRIFT DE VENEZUELA, S.A.; apoderada judicial Abg. LILA AVILEZ BETANCOURT.
TERCERÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. co apoderada judicial MARIA CAROLINA LOIZAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 51.712.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos CLEOMAR GONZALEZ Y SANTIAGO MISTAGE, por concepto de Cobro de diferencia sobre Prestaciones Sociales en contra de la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A. Alegan los actores que iniciaron sus relaciones laborales con la demandada en fechas 2 de julio de 2004 y 31 de julio de 2004, respectivamente y que las mismas finalizaron por renuncia de ambos ciudadanos en fechas 2 de octubre de 2006 y 16 de agosto de 2006; respectivamente. Señalan los actores que devengaban a la fecha de su despido un salario de Bs. 900,00, que equivalen a Bs. 30,00 diarios.
Demandan el pago de las sumas de Bs. 66.572.492,29, que equivalen hoy a Bs.F. 66.572,49 , para el ciudadano CLEOMAR GONZALEZ, y Bs. 61.398.687,25, que equivalen hoy a Bs.F. 61.398,69, para el ciudadano SANTIAGO MISTAGE; y cuyos montos comprenden lo reclamado por: diferencia de salarios, diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales derivados de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
El presente asunto fue admitido, sustanciado e instalada la audiencia preliminar por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en una prolongación de dicha audiencia, se pronunció acerca de su incompetencia territorial, por lo cual los autos fueron remitidos previa distribución, al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual se atribuyó la competencia para conocer el asunto procediéndose a avocar al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, ordenando en tal sentido la notificación de las partes, lo cual fue cumplido conforme a las normas que rigen la materia, proponiendo la demandada, el llamo en calidad de tercero de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A..
Hay constancia en autos, que en fecha 2 de mayo de 2008, el tribunal que conoce de la fase preliminar, admite la tercería y ordena el emplazamiento de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., notificando de tal decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios procesales que asisten a las empresas del Estado; cumplidas tales formalidades, se fija oportunidad para el acto de instalación de la audiencia preliminar, lo cual ocurre en fecha 8 de diciembre de 2008, sin embargo del acta que cierre inserta al folio 117, se evidencia que en dicho acto se hace referencia expresa a una prolongación y en esa misma oportunidad se da por terminada la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A., por lo cual, son remitidos los autos a este tribunal a los fines de que se materialice la admisión relativa de los hechos, dado que la demandada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo en acatamiento al criterio jurisprudencial, contenido en sentencia nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., en el cual se establece que sobre esta co demandada aplica la consecuencia jurídica de admisión relativa de los hechos, y tal relatividad estriba en que la co demandada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual es necesaria la admisión y evacuación de las mismas con miras de apreciar aquellas que resulten procedentes y determinar si las mismas logran desvirtuar las pretensiones del actor. Mientras que respecto de la empresa llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A., se evidencia que concurrió a la audiencia preliminar promovió pruebas y contestó la demanda.
Así las cosas, este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, previa la distribución de Ley y en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, la cual se verificó en fecha 5 de marzo de 2009, declarando luego del debate probatorio, SIN LUGAR LA DEMANDA y EXTEMPORANEA E IMPROCEDENTE, la tercería respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto no hubo contestación a la demanda por parte de de la demandada principal DRIFT DE VENEZUELA, S.A., motivo por el cual con vista del material probatorio aportado, deberá este tribunal pronunciarse acerca de la admisión relativa de los hechos en perjuicio de la referida empresa, dada su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; ahora bien, respecto de la tercería, la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., argumentó la extemporaneidad de la tercería propuesta y por tanto pidió que fuera declarada improcedente, correspondiéndole la carga de demostrar el hecho positivo que alega.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE SANTIAGO MISTAGE:
Promovió marcado “A”, y cursan al folio 128 al 171 de la primera pieza del expediente, copia simples de recibos de pago correspondientes a los actores, emanados de la demandada principal, tales instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por tanto se le otorgan valor probatorio.
Marcado “B”, cursa al folio 172 de la primera pieza del expediente, recibo de pago de utilidades emanado como de la demandada principal, el mismo no fue impugnado ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado “C”, cursa al folio 173 de la primera pieza del expediente, copia simple de finiquito de pago de prestaciones sociales, emanado como de la demandada principal, el mismo no fue impugnado ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado “d”, cursa al folio 174 de la primera pieza del expediente, recibo de pago de vacaciones emanado como de la demandada principal, el mismo no fue impugnado ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio.
DOCUMENTALES DEL ACTOR CLEOMAR GONZALEZ
Marcado “A”, cursa al folio 180 al 225 de la primera pieza del expediente, copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emanados como de la demandada principal, cuales no fue impugnados ni desconocidos, por lo cual se le otorgan valor probatorio.
Marcado “B”, cursa al folio 226 de la primera pieza del expediente, recibo de finiquito de prestaciones sociales, dicho instrumento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, sin embargo el ciudadano CLEOMAR GONZALEZ, reconoce en la demanda haber recibido dicho pago y por tanto el contenido del instrumento se tiene por fidedigno, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado “C”, cursa al folio 227 de la primera pieza del expediente, recibo de pago de vacaciones emanado como de la demandada principal, el mismo no fue impugnado ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL:
Marcado “B”, cursa al folio 234 de la primera pieza del expediente, ejemplar de contrato de obra suscrito entre la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dicho instrumento fue desconocido por la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sin que la demandada promoviera la prueba de cotejo, por lo cual se tiene por desconocido el instrumento y sin valor probatorio.
Marcado “C”, cursa en los folios 228 y 231 de la primera pieza del expediente, originales de contratos individuales de trabajo, suscritos por los ciudadanos CLEOMAR GONZALEZ Y SANTIAGO MISTAGE, respectivamente, con la demandada principal DRIFT DE VENEZUELA, S.A.; tales instrumentos no fueron desconocidos por los actores, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno y en consecuencia se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DEL TERCERO PDVSA PETROLEO, S.A.
No se evidencia medios probatorios cuales evacuar.
DE LA TERCERIA:
De la revisión minuciosa del expediente, este tribunal evidencia, que efectivamente, la presente causa fue presentada por ante el circuito judicial laboral de la ciudad de maturín, estado Monagas, y que previa distribución, le fue asignada la causa al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien cumplidos los tramites de la sustanciación de la causa, procedió a instalar la audiencia preliminar en el presente asunto, con la presencia de ambas partes, procediendo las mismas a promover las pruebas del juicio en el acto de la instalación; posteriormente el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se declaró incompetente en razón del territorio, por los cual declinó su competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tígre, correspondiéndole previa distribución y posterior re distribución interna al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en esta ciudad de El Tígre, estado Anzoátegui.
Es evidente que por un error material e involuntario, el referido Tribunal que asume la competencia del asunto, se avoca al conocimiento de la causa y emplaza a las partes para la continuación de la fase preliminar, pues la audiencia ya se encontraba instalada y la causa no había sido repuesta por lo cual el acto de la instalación de la audiencia preliminar se encontraba vigente. Consta de los autos que luego del emplazamiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta localidad, la parte demandada, a sabiendas que se había instalado la audiencia preliminar, propone una tercería forzosa conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia pide que se llame a juicio a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en la ciudad de San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; solicitud, que fue atendida por el tribunal que conocía de la fase preliminar y admitió la tercería opuesta, ordenándose el emplazamiento del tercero, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, formalidades que fueron cumplidas en los términos previstos en las Leyes.
En la oportunidad de contestar la demanda, la empresa llamada en tercería, se opone a tal llamamiento, advirtiendo que la misma fue propuesta luego de haber sido instalada la audiencia preliminar, con lo cual se contravino el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte final.
Tal y como fue señalado en la parte inicial de la sentencia, de las actas se evidencia que efectivamente la tercería propuesta por la demandada, se hizo luego de la instalación de la audiencia preliminar y antes de la prolongación que debió haber continuado el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; motivo por el cual, esta demostrado en autos que en la tramitación de la tercería analizada, se contravino la parte final del artículo 53 Eiusdem, y con ello se violentó el debido proceso, por lo cual debe declararse la extemporaneidad de la tercería propuesta y por ende su IMPROCEDENCIA, y así se deja establecido.
Se condena en costas en favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Del acervo probatorio de las partes debe establecerse, que resulta admitida la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada principal DRIFT DE VENEZUELA, S.A., teniéndose igualmente por admitidas las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados como técnicos de efluentes y el pago de prestaciones sociales que los propios actores admiten en su escrito libelar. Mientras que resultó necesario analizar detenidamente lo relacionado con el régimen jurídico aplicable, pues en ello ha fundado la parte actora, la procedencia de las diferencias demandadas, comenzando por una diferencia salarias que ha fundado en el monto que de manera regular y permanente le era pagado a ambos acores, y el establecido en el tabulador de puestos diarios de la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir la correspondiente a los años 2005-2007.
En tal sentido, en autos existe una serie de instrumentos aportados por las partes, a los cuales se les otorgó valor probatorio y que resultan determinantes para establecer el régimen jurídico aplicable; por una parte, los actores han producido el ago de recibos de pagos de salario, vacaciones y utilidades, en cuyo contenido de manera clara e inequívoca se aprecia, que las estimaciones allí contenidas, fueron hechas bajo el régimen jurídico de la Ley orgánica del Trabajo; tal es así que si revisamos por ejemplo el instrumento que cursa al folio 180 de la primera pieza del expediente, cual se contrae a un recibo de pago de vacaciones relacionadas con el ciudadano CLEOMAR GONZALEZ, instrumento que fue aportado dentro del acervo probatorio de la parte actora, claramente se aprecia que tales vacaciones correspondientes al ejercicio 2005-2006, fueron calculadas en consideración a las previsiones contenidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual reza que se calcularán las vacaciones con base a 15 días por año ininterrumpido de servicios, y dicha suma se incrementará en un día por año adicional de manera ininterrumpida; es por ello que Al haber ingresado el referido ciudadano el 2 de julio de 2004, se encontraba el mismo en su segundo año ininterrumpido, por lo cual se le calcularon las vacaciones en función de 17 días y el bono vacacional en función de 9 días.
Lo mismo ocurre si analizamos el recibo de pago de vacaciones, relacionado con el actor SANTIAGO MISTAGE, cual corre inserto al folio 174 de la primera pieza del expediente; cual está referido al pago de las vacaciones correspondientes a su primer año de servicios ininterrumpidos, por lo cual le fueron calculadas las vacaciones en proporción a 15 días, mientras que el bono vacacional le fue calculado con base a 7 días.
Así mismo, del análisis de los recibos de pagos salariales, también se aprecia que a los actores no se les remuneraba concepto alguno que estuviera fundado en los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera
Lo anterior deja demostrado que el régimen jurídico aplicado por la empresa a ambos actores era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de las relaciones de trabajo; no obstante a ello, estos instrumentos analizados, son producidos por los actores, como demostrativo de que han sido excluidos de los beneficios de la convención colectiva petrolera, y por ello acuden ante este tribunal para demandar el pago de las diferencias salariales y de otros beneficios laborales conforme a las normas de la referida convención colectiva.
Otros instrumentos valorados y apreciados por este tribunal, fueron los contratos individuales de trabajo, cuales cursan en los folios 228 y 231 de la primera pieza del expediente y que fueron aportados en la oportunidad legal correspondiente por la demandada, estos instrumentos fueron evacuados durante el decurso de la audiencia oral de juicio, y en esa oportunidad no fueron desconocidos por la parte actora, por lo cual se les otorgó valor probatorio a tales instrumentos, evidenciándose de su contenido, que ambos trabajadores – hoy accionantes -, fueron contratados por la demandada principal bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo; régimen jurídico que les aplicó desde el inicio de las relaciones de trabajo hasta su finalización, tal y como consta de los recibos de pagos salariales, recibos de pagos de vacaciones y finiquitos de pago de prestaciones sociales, que han sido producidos por los propios actores y a los cuales se les otorgó valor probatorio; y siendo así, de acuerdo al criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, contenido en sentencia nro. 466, de fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ; en las relaciones de trabajo privan las condiciones o acuerdo originarios pactados por las partes en los contratos de trabajo, tal predominio fue puesto de manifiesto en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, nro. 491, con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuando declara la improcedencia de conceptos reclamados por los actores en virtud de las estipulaciones acoradas por las partes en los contratos de trabajo.
De esta forma, para quien decide resulta claro, que en el presente asunto es aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no, las normas contenidas en la convención colectiva petrolera, correspondiente a los años 2005-2007, cual se encontraba vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo y así se deja establecido.
De la revisión minuciosa de los recibos de pago salariales, advierte quien decide, que efectivamente la empresa demandada principal pagó a los actores el salario al cual se obligó en los contratos de trabajo y al no ser procedente la aplicación de la convención colectiva petrolea, no son aplicables las bases salariales contenidas en el tabulador de puestos diarios establecidos en ella, por tanto resulta IMPROCEDENTE, la diferencia salarial demandada y asi se deja establecido.
En cuanto a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales de los actores; en primer lugar resulta IMPROCENETE, el pago de PREAVISO, pues de los autos hay evidencia, que los propios actores manifestaron que renunciaron a sus trabajos en el año 2006, y así se deja establecido.
En cuanto a las diferencias por antigüedad vacaciones, bono vacacional y utilidades; debe este tribunal establecer en primer lugar las bases salariales aplicables a cada uno de los casos y luego proceder a verificar los días a indemnizar en cada renglón para determinar si existen diferencias que pagar a los actores. Quedó establecido que el salario normal mensual de los actores es la suma de Bs. 900,00, siendo entonces la cantidad de Bs. 30,00, lo correspondiente al salario normal diario; a esta base salarial, deben incorporársele, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines de determinar el salario integral, cual se aplicara para establecer el pago de la indemnización por antigüedad. Siendo entonces Bs. 30,00 el salario normal diario + Bs. 0,75 (alícuota de bono vacacional en función de 9 días en el segundo año) + Bs. 5,83 (alícuota de utilidad en función de 70 días por año), lo cual nos da un salario integral de Bs. 36,58, y así se deja establecido.
Ahora bien, del análisis de los finiquitos de prestaciones sociales, se parecía que a los actores les pagaron 110 días y 115 días de indemnización por antigüedad a los ciudadanos SANTIAGO MISTAGE Y CLEOMAR GONZALEZ, respectivamente ( folios 173 y 226 de la primera pieza del expediente respectivamente), cuando en realidad le correspondían 109 días, al primero y 119 al segundo en virtud de que la antigüedad de CEOMAR GONZALEZ, era de dos (2) años y dos(2) meses; más sin embargo, la base salarial utilizada fue de Bs. 38.750,00 y 40.031,25; las cuales superan al monto establecido por este Tribunal como salario integral, por lo cual en criterio de quien decide no existe diferencia alguna en razón de la antigüedad y así se deja establecido.
En cuanto a las vacaciones, de los autos hay evidencia de que la demandada principal pago a los actores sus vacaciones y el bono vacacional, ajustado a las normas contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo, y en el caso del ciudadano CLEOMAR GONZALEZ, se pagaron tales conceptos fraccionados conforme a lo establecido en el artículo 225 eiusdem, todos con base al salario normal de Bs. 30,00; por lo cual no se aprecian diferencias a favor de los accionantes y así se deja establecido.
Finalmente, de los finiquitos reconocidos por los actores hay prueba de que la empresa demandada pagó las utilidades en base a setenta (70) días por año, con base al salario normal de Bs. 30,00 y en el caso del accionantes CLEOMAR GONZALEZ, pagó además la fracción de las utilidades por lo cual pagó 78,75 días; siendo así no existen diferencias por tal concepto a favor de los actores y así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) EXTEMPORANEA E IMPROCEDENTE, la tercería propuesta por la demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; 2 )SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos SANTIAGO MISTAGE Y CLEOMAR GONZALEZ, en contra de la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha 13 de marzo de 2009; siendo las 9:25 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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