REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000044

PARTE ACTORA: WLADIMIR CASTELLANO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.815.563,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER LÉON BLANCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.054.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO DASILVA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO ROSAS CAMEJO, JAEBES CAMPOS y ORLANYS VERACIERTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 103.862, 103.850 y 119.107 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano WLADIMIR CASTELLANO, por concepto de Cobro de diferencia sobre Prestaciones Sociales en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A. Alega el actor que inició su relación laboral con la demandada en fecha 18 de octubre de 2004 y que la misma finalizó por despido en fecha 14 de febrero de 2007. Señala el actor que devengaba a la fecha de su despido un salario de Bs. 962.700,00, que equivalen a Bs. 32.090,00 diarios.
Demandan el pago de la suma de Bs. 22.794,42, y cuyo monto comprende lo reclamado por prestaciones y otros conceptos laborales derivados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
El presente asunto fue admitido, sustanciado e instalada la audiencia preliminar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, finalizando la fase preliminar del proceso, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, vencido lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir el curso de la causa.
Así las cosas, este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, previa la distribución de Ley y en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, la cual se verificó en fecha 5 de marzo de 2009, declarando luego del debate probatorio, CON LUGAR LA DEMANDA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de de la demandada, y en la cual se advierte que la demandada admite la prestación de servicios como de carácter laboral, sin embargo señala que era una relación de carácter eventual y no regular y permanente; resulta admitido que el actor laboraba como obrero, ante la falta de señalamiento por la demandada en su contestación y en virtud del predominio de la actividad manual o material conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo; queda admitido que la empresa demandada se dedica al traslado y desarme de taladros de perforación; queda admitido que el trabajador fue despedido de manera injustificada; resulta admitido que el accionante devengaba una salario mensual de Bs. 962,70; todo los hechos admitidos precedentemente se hacen con vista de la contestación de la demanda en la cual la empresa no cumplió con el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el sentido de presentar sus rechazos en contra de los alegatos del actor, mediante la alegación de hechos positivos nuevos que sirvan para fundamentar tales rechazos. Por otra parte, resultan controvertidos, en primer lugar el carácter eventual o regular y permanente de la relación de trabajo y con ello, si se trataba de una relación a tiempo indeterminado o eventual, la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
De esta forma, se establece que corresponde a la demandada, la carga de probar el carácter eventual de la relación de trabajo y la improcedencia de los conceptos y montos que han sido demandados por el actor, así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió al folio 35 al 99 del expediente, originales y copias simples de recibos de pago correspondientes al actor, como emanados de la demandada, tales instrumentos fueron impugnados por la demandada argumentando que los mismos no aparecen firmados ni sellados por la empresa por tanto no se le otorgan valor probatorio.
Promovió igualmente la prueba de exhibición respecto de los instrumentos anteriormente descritos, cursantes en los folios 35 al 99 del expediente. La demandada ratificó que tales instrumentos no emanan de ella por tanto resulta imposible exhibirlos ratificando la impugnación que hiciera de tales instrumentos. Por su parte la representación judicial de la parte actora, señaló al tribunal que se revise el contenido del folio 96 del expediente cual aparece sellado por la demandada, al respecto la demandada no desconoció el sello que aparece en tal instrumento y a este se le torga valor probatorio sin embargo el resto son desechados del proceso, así se deja establecido.
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos JULIO EMILIO GUZMAN Y LUIS MAITA, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente por lo cual fue declarado desierto el acto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada, promovió la prueba de informes respecto de la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A., cuyas resultas cursan en el folio 127 del expediente y del mismo la requerida manifiesta no poseer datos relacionados con el actor los años 2004. 2005 y 2006; mientras que para el año 2007 ( en el cual finalizó la relación de trabajo con la demandada), laboró 140 días, los sábados y domingos. NO precisan los informes s desde que fecha del año 2007 comenzó el actor a laborar con la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A., y por otra parte señala que los servicios eran eventuales los días sábados y domingos. Para quien decide, los informes analizados resultan inconducentes respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba testimonial, la demandada promovió el testimonio de los ciudadanas DANIELLA RODRIGUEZ Y MARIANGELES VELASQUEZ, ninguna de las cuales fue presentada por la parte promovente por lo cual fueron declarados desiertos sus actos de declaraciones.

DEL FONDO DE LA CAUSA:
En el presente asunto, la demandada dio contestación a la demanda incumpliendo la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual debe la demandada alegar hechos positivos nuevos, que sirvan de fundamento para rechazar los alegatos del actor; si analizamos detalladamente la contestación de la demanda, se aprecia que la empresa demandada se limitó a reconocer la existencia de una relación de trabajo, la cual calificó como eventual, sin embargo el resto de los alegatos fueron rechazados de manera genérica tal y como se ha establecido en esta misma sentencia, cuando se distribuyó la carga de la prueba.
A la parte demandada se le atribuyó la carga de demostrar el carácter eventual de la prestación de servicios prestados por el actor, de las pruebas evacuadas durante la audiencia oral de juicio, no se advierte material probatorio alguno capaz de generar elementos de convicción acerca de tal eventualidad, pues el único medio probatorio capaz de demostrar tal supuesto, lo representaban los recibos de pago que aportó la parte actora y al haber sido impugnados y declarada procedente la impugnación por no estar firmados ni sellados, salvo el contenido en el folio 96 del expediente, no se le otorgó valor probatorio a tales instrumentos, excluyéndose del debate probatorio, por lo cual no aportaron elementos de convicción alguno. Ahora bien, de las pruebas de la demandada - a quien se le atribuye la carga de probar la eventualidad del servicios prestados por el actor- , no hay ningún tipo de evidencia o indicio al respecto, por lo que debe concluirse, que la demandada no cumplió con su carga de demostrar el carácter eventual de los servicios prestado por el actor y así se deja establecido.
El artículo 9.literal d. particular i, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de continuidad de la relación de trabajo, cual establece que en caso de dudas acerca de la extinción o no de está, debe resolverse a favor de su subsistencia, principio que resulta aplicable al presente asunto, dado que la demandada ha señalado que la prestación personal del servicio prestado por el actor, es de naturaleza eventual, pero de forma eventual, y con tal argumento busca desvirtuar el carácter regular y permanente de la prestación de servicios que alega el actor en su demanda; como se dijo, no hay prueba alguna en autos que sostenga los hechos señalados por la demandada en su demanda y habiendo impugnado efectivamente los recibos de pago que aportó el actor, lógico resulta aplicar el principio que hace presumir la continuidad laboral en beneficio del actor, toda vez que la empresa al impugnar los recibos de pago, impidió que se visualizara la periodicidad en la cual se prestaba el servicio y aunado a ello, tampoco aporto los recibos reales o los comprobantes relacionados con la eventualidad que alega; ante esto, para quien decide, la relación de trabajo fue de manera indeterminada, iniciándose en fecha 18 de octubre de 2004 y finalizó por despido injustificado en fecha 14 de febrero de 2007, por lo cual tuvo una duración de dos (2) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días; así se deja establecido.
En cuanto a las bases salariales, ha resultado admitido que el salario normal diario del actor era la suma de Bs. 32.090,00, que equivalen hoy a Bs. 32,09; en cuanto al salario integral, este resulta de adicionar al salario normal (Bs. 32.090,00)+ la alícuota de la utilidad (Bs. 1.337,08) + alícuota de bono vacacional (Bs. 713,11); lo cual da como resultado Bs. 34.140,19, que equivalen hoy a Bs. 34,14 que será el salario integral a utilizar en las estimaciones en las cuales resulte aplicable, así se deja establecido.
En cuanto a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales del actor; se hacen las siguientes determinaciones:
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
60 días x salario integral
60 x 34,14 = 2.048,41
POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
60 días x salario integral
60 x 34,14 = 2.048,41
ANTIGÜEDAD LEGAL:
45 días año 2004-2005
60+2 días año 2005-2006
15 días fracción año 2007
Total antigüedad: 122 días a indemnizar.
122 x salario integral =
122 x 34,14 = 4.165,10
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
15 días año 2004-2005
16 días año 2005-2006
3,25 días fracción año 2007
Total vacaciones a indemnizar: 33,25 días.
33,25 x salario normal =
33,25 x 32,09 = 1.066,99
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:
7 días año 2004-2005
8 días año 2005-2006
2,25 días fracción año 2007
Total vacaciones a indemnizar: 19,25 días.
19,25 x salario normal =
19,25 x 32,09 = 617,73
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
15 días año 2004-2005
15 días año 2005-2006
3,75 días fracción año 2007
Total vacaciones a indemnizar: 33,25 días.
33,75 x salario normal =
33,75 x 32,09 = 1.083,03
Todo lo anterior totaliza la suma de ONCE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.029,67), que en definitiva será la suma que pague la demandada por conceptos condenados
Se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será realizada por un único experto, designados por el Juez que conocerá la fase ejecutiva del proceso, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada; en la cual se harán las siguientes determinaciones: 1) Intereses sobre prestaciones sociales, calculados a partir de la fecha en la cual la antigüedad comenzó a generarse y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo ( 14-2-2007), conforme a los parámetros que para tales fines señala el artículo 108 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses de mora por el retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y sus intereses, así como los demás conceptos laborales condenados calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia definitiva; 3) La indexación de las sumas condenadas derivadas de la relación de trabajo con excepción de las indemnizaciones relacionadas con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia, y 4) en el supuesto de que no se diere cumplimiento voluntario al fallo, se acuerda nueva experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia nro. 1.628, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena, aplicable al presente asunto.
En la experticia ordenada, el experto deberá excluir todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con paros tribunalicios, recesos judiciales, así como el lapso de suspensión con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta localidad y cualquier otro no imputable a las partes.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada CON LUGAR la demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano WLADIMIR CASTELLANOS, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO



LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO

En esta misma fecha 18 de marzo de 2009; siendo las 2:46 minutos de la tarde; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA CASTILLO