REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2008-000148
PARTE ACTORA: CARLOS BAUTISTA, JOSE BLANCO, LUIS MARTINEZ, OBDULIO BASTARDO Y LEOPOLDO PEREZ, vvenezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.362.900; 4.907.510, 11.512.976; 5.998.436 y 5996.950.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 52.543 y 37.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A (PROCDORCA)
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ Y GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 49.098 y 111.789 respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, JOSE BLANCO, LUIS MARTINEZ, OBDULIO BASTARDO Y LEOPOLDO PEREZ, vvenezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.362.900; 4.907.510, 11.512.976; 5.998.436 y 5996.950., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA). Alegan los actores que iniciaron su relación laboral con la demandada en fechas 17 de marzo de 2000, 16 de abril de 1998, 10 de mayo de 1990, 21 de noviembre de 2000, y 20 de marzo de 2001, respectivamente
y que la misma finalizó por despido en fecha 2 de noviembre de 2001. Señalan que recurrieron administrativamente, solicitando ser reenganchados y el pago de sus salarios caídos, obteniéndose providencia administrativa que declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 17 de enero de 2002. Rechazan los actores la prescripción opuesta por la demandada argumentando que existen en autos suficientes pruebas de haber sido interrumpida la misma y demandan en cons3cuencia se les pague la suma de global de UN MIL CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.042.213.647,38), que equivalen hoy a Bs. F. 1.042.213,65.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, finalizando la fase preliminar del proceso, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, vencido lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir el curso de la causa.
Así las cosas, este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, previa la distribución de Ley y en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, la cual se verificó en fecha 18 de marzo de 2009, declarando luego del debate probatorio, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA Y SIN LUGAR LA DEMANDA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de de la demandada, y en la cual se advierte que se opone la prescripción de la acción, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones de todos y cada uno de los actores, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar los alegatos de los actores, y en cuanto a la prescripción, debe la parte actora demostrar que ha cumplido con las diligencias interruptivas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello ha evitado que el lapso fatal de prescripción que le ha sido opuesto opere en su contra, así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió al folio 29 al 49 de la primera pieza del expediente, ejemplar de la providencia administrativa y otros instrumentos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre. Se trata de instrumentos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios de prueba por lo tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “A”, cursa al folio 68 al 101 de la primera pieza del expediente, copias al carbón de planillas de sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.) y permisos de trabajos en caliente. Dichos instrumentos emanan de la empresa PEREZ COMPANC, S.A., cual resulta un tercero ajeno a la causa, y no habiendo sido ratificado su contenido conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En cuanto a la prueba de exhibición de los instrumentos antes señalados, folios 68n al 101 de la primera pieza del expediente, la demandada ratifico que no emanan de si y por tanto no puede exhibir tales originales por lo cual la exhibición promovida no aporta elemento de convicción alguna y no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Al folio 147 de la primera pieza del expediente, cursan resultas probatorias de la prueba de informe promovida respecto de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE, las cuales no han sido desvirtuadas por la parte actora y por tanto se les otorga valor probatorio a las mismas, así se deja establecido.
En el folio 144 de la primera pieza del expediente, cursan resultas probatorias de la prueba de informes que emanan de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., este tribunal con vista de tales resultas no les otorga valor probatorio, en virtud de que la condición de trabajadores de los demandantes se encuentra establecida en la providencia administrativa cuyos efectos demandan en este juicio. Por tanto, el contenido de la prueba de informes resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PUNTO PREVIO
INSUFICIENCIA DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA.
Durante el decurso de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifestó que oponía la insuficiencia del poder que acredita la representación judicial de los abogados de la parte demandada, en virtud de que no constan en autos los documentos de los cuales se evidencie la facultad de las personas que otorgan tal poder. Por tanto impugnan el poder que cursa en autos alegando que en su criterio la audiencia oral de juicio es la primera oportunidad de la cual dispone para ello.
De la revisión minuciosa que se hace de los autos, se advierte que luego de haberse cumplido la formalidad de la notificación de la demandada, se procedió en fecha 7 de mayo de 2008, a instalar la audiencia preliminar a la cual concurrieron los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, En las personas de los ciudadanos JOSE MARQUEZ LOSADA Y GUILLERMO MARTINEZ PERICO. En esa oportunidad, según consta del folio 61 de la primera pieza del expediente, la parte demandada agregó a los autos instrumento poder que acredita al consignante y al abogado SANDRO MARTINEZ PERICO, como apoderados judiciales especiales de la empresa demandada, instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tígre, en fecha 21 de diciembre de 2005, anotado bajo el nro. 59, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y en donde consta que el notario que suscribe el otorgamiento, tuvo a su vista el documento constitutivo de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS ORIENTE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 48, tomo A-47 de fecha 13 de mayo de 1987, con última reforma de fecha 7 de octubre de 2002, anotado bajo el nro. 56, tomo 9-A de los libros respectivos.
El articulo 213 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Así mismo, los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica., o fuere sustituido el mandato, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir la funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros, o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. “
Por su parte el artículo 156, señala: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros, mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia a del poder…”
Las normas señaladas de manera precedentes, resultan aplicables por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera analógica en virtud de no existir previsión al respecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia preliminar fue instalada en fecha 7 de mayo de 2008, y a cuyo acto compareció la representación judicial del actor y la representación judicial de la demandada, quien consignó a los autos el poder que lo acredita como tal; promovieron las pruebas de cada una de las partes y ambas partes solicitaron la prolongación de la audiencia preliminar.
Seguidamente, en fecha 7 de julio de 2008, se realizó una prolongación de la audiencia preliminar y en la cual ambas partes solicitaron nuevamente una prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 4 de agosto de 2008, nuevamente las partes concurren a una prolongación de la audiencia preliminar y en esta oportunidad se da por terminada la fase y se acuerda la remisión de l causa al tribunal de juicio correspondiente, se agregaron las pruebas y quedo emplaza la demandada para contestar la demanda.
En ninguna de las actuaciones antes descritas, consta que los apoderados actores hayan opuesto insuficiencia alguna del poder de los apoderados de la demandada, ni tampoco consta que hubieran solicitado la exhibición de los documentos señalados por el notario público, en el momento del otorgamiento del poder y que están identificados en la parte final del auto de la Notaria Pública interviniente en dicho otorgamiento.
De lo anterior, claramente se aprecia que la parte actora luego de la instalación de la audiencia preliminar concurrió a dos prolongaciones de la referida audiencia y luego de ello, es cuando concurre a la audiencia de juicio, en donde impugna el poder de sus adversarios.
Para quien decide, la oportunidad para solicitar la exhibición de tales instrumentos precluyó en fecha 7 de mato de 2008, cuando se produjo el poder de los apoderados de la demandada a los autos, pudiendo haber exhortado el Juez que conocía de la audiencia preliminar, a l apoderado actor, a que exhibiera tales documentos en la prolongación fijada a solicitud de las partes, en cuyo caso procedería conforme a la parte final del artículo 156 del Código de procedimiento Civil, dependiendo de la conducta procesal que asumieran los apoderados de la demandada.
Para quien decide, la impugnación hecha por la representación judicial de los actores, en primer lugar resulta inapropiada pues lo procedente era solicitar la exhibición de los documentos constitutivos de la empresa demandada, a objeto de verificar las facultades de sus representante; en segundo lugar existe extemporaneidad en la actuación del apoderado actor, cuando en la audiencia de juicio, pretende oponer la insuficiencia del poder, cual no atacó en ningunas de las oportunidades procesales anteriores en las cuales estuvo presente, por tanto se tiene que convalidó cualquier defecto o insuficiencia que pudiera haber afectado al poder.
Con vista de estas consideraciones, se declarar IMPROCEDENTE, la insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte actora y así se deja establecido,
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA:

En el presente asunto, la parte demandada opuso la prescripción de la acción, fundamentando la misma de la siguiente forma: respecto de los ciudadanos JOSE BLANCO Y LEOPOLDO PEREZ, señala la demandada que su relación de trabajo finalizó por terminación de obra en el mes de diciembre de 2001, por tanto a la fecha de la notificación de la demandada transcurrieron 6 años y 3 meses.
En cuanto a los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, LUIS MARTINEZ Y OBDULIO BASTARDO, señala la demandada que la providencia administrativa que declara su reenganche y pago de salarios caídos, fue dictada en fecha 17 de enero de 2002, siendo notificada la demandada en fecha 12 de marzo de 2002; luego deben computarse 6 meses para que transcurra el lapso para intentar el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, cual finalizó en fecha 12 de septiembre de 2002, a partir de lo cual debe computarse un lapso de un año que finaliza el 12 de septiembre de 2003, por lo cual a la fecha de notificación de la demandada transcurrieron 5 años 6 meses y 28 días.
De la revisión del acervo probatorio promovido por las partes, este tribunal atisba, que efectivamente hubo una providencia administrativa dictada en fecha 17 de enero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tígre, la cual involucra a todos los trabajadores demandantes, y no como dice la demandada sólo a los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, LUIS MARTINEZ Y OBDULIO BASTARDO; esto porque en la parte final de la referida providencia, se hace la salvedad de que en el caso de los trabajadores cuyo reenganche se hizo de manera voluntaria por la demandada y que posteriormente se dejó constancia de la imposibilidad de tales reenganches, la misma providencia decreta la ejecución forzosa de las obligaciones que derivan del reenganche; por lo que debe entenderse, que la providencia los beneficia a todos y así se deja establecido.
Efectivamente la parte demandada fue la ultima de las notificadas respecto de la providencia administrativa en cuestión, siendo ello en fecha 5 de marzo de 2002, mediante la publicación en la prensa de cartel de notificación y que posteriormente fuera agregado al expediente administrativo, de allí, necesario el transcurso de los 6 meses, para que las partes pudieran intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la misma,, lapso que venció en fecha 5 de septiembre de 2002; por tanto es desde ese día cuando se inicia el lapso de prescripción de los derechos que derivan de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo establece e artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se inició el computo de la prescripción, vale decir, el contenido en Gaceta Oficial 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999; norma que fue ratificada en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en su artículo 110, cuales señalan que en los casos como el de autos, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de estabilidad (hoy Artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o de inamovilidad (Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo), - esto ultimo fue lo ocurrido con los actores-, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Con vista de lo anterior, si fue en fecha 5 de septiembre de 2002, cuando quedó definitivamente firme la providencia administrativa, en fecha 6 de septiembre de 2002 se inició el lapso de prescripción, y éste finalizó en fecha 5 de septiembre de 2003.
En cuanto a la demostración por parte de los actores de la interrupción de la prescripción conforme a las reglas contenidas en el artículo 64 Eiusdem, de las pruebas promovidas por los actores no hay evidencia alguna de que hayan ejecutado al menos alguna de esas diligencias; no obstante, hay agregados a los autos unas copias certificadas que no fueron promovidas por la parte actora, las mismas fueron aportadas individualmente por ella, con anterioridad a la audiencia oral de juicio, en cuanto a ellas, a pesar de que parecieron ser extemporáneas, por haber precluido la oportunidad de promover pruebas en el juicio, las mismas versan sobre un hecho sobrevenido como lo es la prescripción opuesta a los actores, motivo por el cual este Tribunal considera que las mismas deben ser valoradas como pruebas sobrevenidas, siendo evacuadas en la audiencia oral de juicio conforme a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello sin perjuicio de su apreciación en esta sentencia.
Las copias certificadas están agregadas en los folios 3 al 323 de la segunda pieza del expediente, y se relacionan con las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del trabajo bajo la nomenclatura 351/2001; de lasa cuales este Tribunal observa que la mayoría de tales actuaciones resultan inconducentes para probar la interrupción de la prescripción, salvo las contenidas en los folios 163 y 164 de la segunda pieza del expediente, que se relacionan con minuta de reunión celebrada en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la ciudad de San Tomé, Jurisdicción del Municipio Freites del estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 2003, y de cuyo contenido se aprecia: 1) emanan de terceros que no ratificaron su contenido conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; 2) no aparece en la minuta ningún representante de la demandada PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., por lo cual al no haber estado la demandada, mal pudo tener carácter interruptivo una gestión de cobro sin que la obligada-deudora-patrono, no estuviera presente para imponerse del reclamo interruptivo. Con vista de ello, los instrumentos analizados, no son suficientes para considerar que la parte actora interrumpió la prescripción, por lo cual en criterio de quien decide; tal nota de minuta no tiene efectos interruptivos y así se deja establecido.
Los demás instrumentos aportados, se contraen a actuaciones de años anteriores al tracto de prescripción y otros de reciente data (año 2007), cuales se produjeron habiendo operado ya la prescripción de la acción por tanto y en donde por cierto tampoco interviene la demandada, con lo cual pudo haberse considerado una renuncia a la prescripción; son actuaciones de la propia parte actora y que bajo ninguna circunstancia interrumpen la prescripción. Así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada PRESCRITA LA ACCION Y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción..
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRESCRITA LA ACCION Y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, JOSE BLANCO, LUIS MARTINEZ, OBDULIO BASTARDO Y LEOPOLDO PEREZ, vvenezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.362.900; 4.907.510, 11.512.976; 5.998.436 y 5996.950, en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE OTIENTE, C.A. (PROCDORCA)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO



LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO

En esta misma fecha 25 de marzo de 2009; siendo las 1:19 minutos de la tarde; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA CASTILLO