REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000538
PARTE ACTORA: ROMEL CLAVEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.537.729.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELVIRA FACENDO y ALEX MUÑOZ ARANGUREN, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.134 y 77.254 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERMANOS MEDICOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH RINCONES y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 84.991 y 1.900 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano ROMEL CLAVEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 5.537.729., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales en contra de la empresa HERMANOS MEDICO, C.A. Alega el actor que inició su relación laboral con la demandada en fecha 27 de octubre de 1985 y que la misma finalizó en fecha 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual le fue depositado el último salario percibido por el actor. Señala el actor que en el año 1993, le fueron ofrecidos el 10 % del capital social de la demandada, las cuales adquirió. El salario mensual del actor era de Bs. 6.000.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 6.000,00, aunado al equivalente de un vehiculo Explorer sport-track año 1993; cual no le fue suministrado como herramienta de trabajo, sino sin limite de uso y horario, estimando en Bs. 2.100.000,00 mensuales la incidencia del tal vehiculo en su salario mensual, que equivalen hoy a Bs. F. 2.100,00. Demanda el pago de la cantidad de Bs. 891.013.440,98, que equivalen hoy a Bs. F. 891.013,44.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, finalizando la fase preliminar del proceso, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, vencido lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir el curso de la causa.
Así las cosas, este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, previa la distribución de Ley y en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, la cual se verificó en fecha 23 de marzo de 2009, declarando luego del debate probatorio, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y en la cual señala que la prestación de servicios sea de carácter laboral, niega que haya despedido al actor, y menos aun en la fecha 31 de diciembre de 2005, pues para esa fecha el acto laboraba en otra empresa denominada CONSORCIO EDIMEDICA; rechaza que al actor le beneficien las normas del la convención colectiva petrolera, al considerarlo no trabajador de la demandada; rechaza el salario mensual alegado de Bs. 6.000.000,00; alegando que no era salario sino dividendos propios de sino que los mismos eran propios de su actividad como empleador; señala que el actor era miembro de la junta directiva de la empresa demandada; niega que adeude prestaciones sociales por haberlas pagados con fecha de terminación 30 de diciembre de 1994; niega que el actor estuviera sometido a horario de trabajo alguno, niega que la demandada pagara al actor comisiones constantes y permanentes.
Queda entendido de la contestación a la demanda, que queda admitida la prestación de servicios, sin embargo se ha opuesto que era de naturaleza mercantil y no laboral; quedó admitido el cargo desempeñado por el actor de GERENTE DE INGENIERIA; quedó admitido que el actor adquirió de la demandada el 10 % del capital accionario en el año 1993. En cuanto a los hechos controvertidos, en primer lugar el carácter mercantil o laboral de la prestación de servicios del actor a partir de 1994; la forma de terminación de la relación de trabajo, el pago de las prestaciones sociales al 30 de diciembre de 1994; la existencia de salario y el monto mensual del mismo; en definitiva la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por el actor. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A”, al folio 71 de la primera pieza del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la demandada. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y se impugnó argumentándose que el propio actor ordenó su elaboración, tal circunstancia no se encuentra demostrada en autos y por tanto resulta improcedente la impugnación, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado “B”, cursa al folio 72 de la primera pieza del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la demandada. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado “C”, cursa al folio 73 de la primera pieza del expediente, copia de autorización otorgada al actor para conducir un vehiculo propiedad de la empresa demandada. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcados “D” a la “Q”, de manera correlativa, cursan en los folios 74 al 88 de la primera pieza del expediente, copias al carbón y fotostáticas de formularios ARC, emanado de la empresa y que representa el sistema de retenciones del porcentaje de impuesto sobre la renta, que años tras año hacía la demandada respecto al salario del actor. Dichos instrumentos no fue desconocido por la demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado “R”, cursa al folio 89 de la primera pieza del expediente, original de carnet emanado de la demandada, con vencimiento al 31 de diciembre del año 2000. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado “S”, “T”, “U” y “V” cursa en los folios 90 al 93 de la primera pieza del expediente, copias al carbón de liquidación por terminación de contrato de trabajo; tales instrumentos aparecen realizados en formatos alusivos a la demandada, tres de los cuatro aparecen firmados de manera ilegible por el actor, pero nunca por la empresa demandada, sin embargo durante la audiencia oral de juicio, la demandada no desconoció tales instrumentos ni los impugnó por no estar aportados sin firma alguna; por tanto, en criterio de quien decide los mismos han quedado reconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “W”, cursa al folio 94 de la primera pieza del expediente, instrumento en copia al carbón relacionado con el pago de utilidades correspondiente al año 1998; firmado solo de manera ilegible por al actor; guante la evacuación del instrumento la parte demandada no lo impugnó ni desconoció, por lo cual en criterio de quien decide, se tiene el mismo por reconocido y por tanto se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcado “X”, cursa al folio 95 de la primera pieza del expediente, instrumento en copia al carbón que se relaciona con recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1997-1998; firmado solo de manera ilegible por al actor; guante la evacuación del instrumento la parte demandada no lo impugnó ni desconoció, por lo cual en criterio de quien decide, se tiene el mismo por reconocido y por tanto se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Promovió la prueba de informes respecto del banco mercantil, agencia El Tigre, las resultas probatorias se encuentran agregadas en el folio 123 de la segunda pieza del expediente. Revisado su contenido, se aprecia que el mismo no aporta convicción alguna respecto de los hechos controvertidos por lo cual se declaran inconducentes tales informes y no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió la prueba de informes respecto de la empresa Bancaribe, agencia El Tígre, cuyas resultas probatorias se encuentran agregadas al folio 93 de la segunda pieza del expediente. Tales informes no aportan nada respecto de los hechos controvertidos y por tanto se consideran inconducentes, no otorgándoles valor probatorio. Así se deja establecido.
Al folio 05, de la tercera pieza del expediente, cursan resultas probatorias de la prueba de informes promovida por el actor, respecto de la empresa Banesco, Banco Universal; y los mismos resultan inconducentes por no aportar elemento de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos, así se deja establecido.
En anexo separado se encuentran agregados los informes provenientes del Banco Caroní, los cuales se presentan de manera extensa sin embargo, de tales registros no se aprecian datos que se relacionen con el actor sino detalles de la cuenta perteneciente a la empresa demandada, sin que en los mismos pueda apreciarse cual de esos movimientos bancarios son o están relacionados con el actor, por tanto resultan inconducentes tales informes y así se deja establecido.
En el folio 125 de la segunda pieza del expediente, cursan resultas probatorias emanadas del Banco Exterior; al igual que los anteriores, estos informes no aportan información alguna relacionada con los hechos controvertidos, por tanto se consideran inconducentes y por tanto no se les otorga valor probatorio.
En el folio 158 de la segunda pieza del expediente, cursan los informes provenientes del Banco Federal, los cuales tampoco aportan elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos y por tanto igualmente resultan inconducentes, así se deja establecido.
La parte actora requirió a la demandada que la exhibición de os recibos de pago de salarios y otros conceptos o beneficios como utilidades bono vacacional y vacaciones relacionados con el ciudadano ROMEL CLAVEL. Durante la audiencia oral de juicio, la demandada manifestó desconocer a cuales documentos hace referencia el actor, sin embargo de los autos y de la propia reproducción audiovisual puede apreciarse, que la demandada no desvirtúa los conceptos y montos que ha detallado el actor en su demanda, por lo tanto tales datos deben tenerse como fidedignos y así se deja establecido.
Finalmente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos GLORIA BLANCO, MARISOL GIL, DAMELIS YANEZ, KATIUSKA BELLAVILLE, JULIO GASCON, JOSE RODRIGUEZ, ANDRES LOZADA, JOHAN OLINTO, ANGEL LISARAZO, ORLANDO RUSSO, MACEDONIO MOSQUERA, JOSE LUIS LISBOA, AVELINO MUÑOZ, ROBERTO GARCIA, ANDRES MANZANILLO, YANSUN YEE, CARLOS REDONDO, FRANCISCO DI MARCOANTONIO, LUIS GUEVARA, ORLANDO LAGUNA Y BART CUMBS. De los cuales sólo la ciudadana GLORIA BLANCO, fue presentada a declarar por ambas partes, por lo cual este tribunal permitió que ambas partes interrogaran y repreguntaran a la testigo en la misma comparecencia. Del testimonio rendido, este Despacho aprecia que la declarante conoce los hechos directamente, de manera especial el periodo anterior y posterior al año 1993-1994, cuando el actor adquiere el 10 % de las acciones de la demandada, pues la testigo comenzó a laborar en la empresa en el año 1990; señala la declante que reconoce al actor como uno de sus jefes y que el mismo es miembro de la junta directiva de la empresa demandada; se ha establecido, que los propietarios de la empresa se ponen al frente de los proyectos que la misma desarrolla, y que en tal condición el actor ha estado al frente de algunos de esos proyectos y que los directivos, alcanzaban acuerdos para de cuales proyectos dirigía cada uno de ellos; señala que los socios no disfrutan de periodos anuales de disfrute vacaciones. Con vista de que las partes interrogaron y re preguntaron a la testigo sin que la misma incurriera en contradicciones o pareciera referencial en sus dichos, aunado a que la ciudadana no fue tachada por ninguna de las partes; este tribunal le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
El resto de los testigos promovidos por la parte actora, fueron declarados desiertos por no haber sido presentados por su promovente.
En cuanto a las pruebas de la demandada; promovió marcado “A”, en el folio 99 al 103, de la primera pieza del expediente instrumentos que se relacionan con: renuncia de fecha 30 de diciembre de 1994; pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1994-1995; recibo de pago de utilidades correspondiente al año 1994-1995 y recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 1994-1995. Tales instrumentos fueron reconocidos por la parte actora, sin embargo debe advertirse, que en los últimos instrumentos analizados advierte quien decide un error en cuanto al periodo de tiempo comprendido en ellos, pues los instrumentos señalan el periodo 1-1-1995 al 1-1-1995, cuestión que resulta imposible pues tanto las vacaciones como las utilidades se remuneran luego de un año ininterrumpido de servicios por lo cual adminiculando el resto de los instrumentos que lo acompañan en el legajo “A”, debe entenderse que el periodo comprendido en tales instrumentos es el 1994-1995, así se deja establecido.
Marcado “B”, cursa en los folios 104 al 162 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del registro de comercio y otras asambleas extraordinarias celebradas por la demandada y debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui; tales instrumentos públicos no fueron tachados de falsedad y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “C”, promovió en el folio 163 al 165, de la primera pieza del expediente, formatos de requisición de materiales, específicamente de cauchos y factura en copia al carbón que sirve de soporte a tal requisición. Los instrumentos cursantes en los folios 163 y 164, no fueron desconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio, no obstante, el instrumento cursante en el folio 165, proviene de un tercero ajeno a la causa, quien no fue traído por la parte promovente para que ratificara el contenido de tal factura por lo cual este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado “D”, la parte demandada promovió en los folios 166 al 175 de la primera pieza del expediente, se trata de comprobantes de egreso en donde se discriminan los conceptos con6tenidos en cheques librados a favor de varios de los accionistas de la demandada. Tales instrumentos fueron impugnados por el actor, sin embrago este tribunal debe establecer que los folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente, están referidos al actor quien no los desconoció durante la audiencia de juicio, por lo tanto se les otorga valor probatorio. En cuanto al resto de las instrumentales, los folios 170 y 171 de la primera pieza del expediente fueron reconocidos por el ciudadano LUIS PINTO, por tanto a tales instrumentos se les otorga valor probatorio; mientras que al resto de los instrumentos folios 168 y 169; 172 y 173 y finalmente 174 y 175 todos de la primera pieza del expediente; no se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus otorgantes ( ARNOLDO ROSSI, SEVERINO MEDICO Y FRANCESCO MEDICO) conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Marcado “E”, fue promovido y cursa en el folio 176 de la primera pieza del expediente, ejemplar de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dicho instrumento no posee la autonomía necesaria para ser apreciado como prueba instrumental, debido a las especificidades de la Ley de Registro de Datos y Firmas Electrónicas, que entre otras formalidades requiere de la certificación del usuario de la firma electrónica por parte de la Superintendencia consagrada en dicha Ley entre otros para tales fines; así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valoración de este tipo de pruebas hace necesario que el promovente de la misma se apoye en otro medio de prueba capaz de certificar el contenido de la página web de la cual provienen los datos aportados. En autos al folio 63 de la segunda pieza del expediente, cursan las resultas probatorias de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por la demandada, de cuyo contenido se aprecia que el referido instituto ratifica la existencia en sus archivos de las informaciones contenidas en la página web promovida, por lo cual en criterio de quien decide, la demandada ha cumplido con su carga de demostrar que los datos emanados del resumen de la pagina web que ha consignado son fidedignos y por tanto este tribunal les otorga valor probatorio, desestimando la impugnación que hiciera la parte actora durante la audiencia oral de juicio.
En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos GLORIA BLANCO, HECTOR MARCANO Y ANA MARIN, los cuales rindieron declaración, fueron examinados por la parte promovente y repreguntados por la parte contraria; la ciudadana Gloria Blanco fue apreciada de manera precedente cuando se analizaron las pruebas de la parte actora; por su parte el ciudadano HECTOR MARCANO, rindió declaración manifestando conocer directamente de los hechos, manifestó reconocer en el actor a uno de los jefes de la empresa demandada y a la repregunta ratificó que solo recibe ordenes de los jefes de la empresa y no del resto del personal a cargo de los departamentos como en el caso de la ciudadana Gloria Blanco; este Tribunal no aprecia contradicciones en sus dichos ni aparece conocer de los hechos de manera referencial, por lo cual le otorga valor probatorio.
En el caso de la ciudadana ANA MARIN, señaló que labora en la empresa desde 1991, destaca en su declaración que reconoce al actopr como uno de los jefes, que el mismo tenia facultades para ordenar la contratación o despido de personal y que daba laso ordenes para el manejo del personal que se encontraba laborando en los proyectos a su cargo; en la repregunta manifestó que efectivamente el actor representaba al patrono frente a otros trabajadores, pero que el no era trabajador sino parte de la junta directiva de la empresa. Considera quien decide que el testigo conoce de los hechos directamente, no se aprecian contradicciones en sus dichos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Finalmente se oyó el testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, quien al igual que el actor, es propietario del 10 % de las acciones de la empresa, quien durante su interrogatorio ratificó el carácter de directivo del actor y no de trabajador, sin estar sujeto a horario ni subordinación y que forma parte de la directiva de la empresa compuesta por cinco (5) socios; en la repregunta admite que reciben pagos mensuales por sus servicios como todos los socios, que participa en la administración de la empresa, que tampoco tiene firma autorizada en cuentas y que reciben dividendos por sus acciones. Este Tribunal con apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social, no le atribuye valor probatorio al testimonio del ciudadano LUIS ENRIIQUE PINTO, en virtud de que el referido ciudadano además de ser accionista de la empresa, tiene funciones de gerente en la misma, por lo que es mantiene un interese directo en las resultas del juicio, por tanto no se aprecian sus dichos y así se deja establecido.
En el folio 114 de la segunda pieza del expediente, constan resultas probatorias de la prueba de informes emanada de la empresa INVERSIONES ARDILA & HERMOSO, C.A.; de cuyo contenido no se aprecia ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos y por tanto se declaran inconducentes y no se le otorga valor probatorio.
En el folio 206 de la primera pieza del expediente, corre inserta libreta bancaria perteneciente al BANCO FEDERAL, dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados sus datos mediante la prueba testimonial, por tanto no se le otorga valor probatorio.
En el folio 173 de la segunda pieza del expediente, cursan las resultas probatorias de la prueba de informes del Banco Federal, quien hace referencia a detalles relacionados con una cuenta corriente, forma bancaria distinta a la libreta analizada precedentemente; en todo caso, los detalles de los informes analizados resultan inconducentes y por tanto no se les otorga valor probatorio.
En el folio 78 de la segunda pieza del expediente, informes emanados de la empresa AVIOR AIRLINES, en cuyo contenido se aprecian detalles relacionados con los viajes realizados por el actor, no obstante tales detalles en forma alguna son demostrativos de los hechos controvertidos del presente juicio, por lo que resultan inconducentes y por tanto no se les otorga valor probatorio.
Finalmente en el folio 138 de la segunda pieza del expediente, se encuentran agregados los informes provenientes de la empresa MOVISTAR, en el cual se aprecian relaciones detalladas de teléfonos celulares a nombre del actor y otras personas relacionadas con la demandada, destacándose que tal servicio era manejado de manera corporativa, mas sin embargo los informes analizados no son concluyentes respecto de ninguno de los hechos controvertidos por lo cual resultan inconducentes y sin valor probatorio.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Tal y como se ha establecido al inicio de esta sentencia, la prestación de servicios por arte del actor se encuentra admitida en este juicio, ello se destaca de la forma com la demandada dio contestación a su demandada, argumentando que tal prestación de servicios era de naturaleza mercantil y no laboral; se ha establecido que corresponde a la demandada la carga de probar tal hecho positivo nuevo, con el cual pretende desvirtuar las pretensiones del actor.
Está admitido, que el actor inició una relación de trabajo con la demandada el 27 de octubre de 1985, y a diferencia de lo expresado por la parte actora, la misma no finalizó el 31 de diciembre de 2005, con base a que percibió en esa fecha su ultimo salario; sino que lo cierto es, que el actor en el año 1993, tal y como lo afirma en su propia demanda, adquirió el 10 % del las acciones de la empresa demandada y paso a conformar parte del grupo de copropietarios del ente mercantil y que posteriormente en fecha 30 de diciembre de 1994; presentó su carta de renuncia como trabajador de la empresa, instrumento que fue reconocido durante la audiencia de juicio, y con la cual le puso fin a su prestación de servicios de índole o naturaleza laboral. El artículo 98 de la Ley orgánica del Trabajo señala como causas de la terminación de a relación de trabajo: el despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes; por tanto la renuncia hecha por el actor, representa una de las formas de terminación de la relación de trabajo, específicamente por decisión unilateral del trabajador de poner fin al vínculo laboral que lo unía con su patrono.
En autos, existe una serie de copias certificadas del registro de comercio de la empresa demandada, así como de varias asambleas extraordinarias, tales instrumentos no fueron tachados de falsedad y por tanto tienen pleno valor probatorio; y en cuyo contenido puede apreciarse que efectivamente el actor adquiere el 10 % de las acciones, mediante asamblea extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 1993, registrada por ante el registro Mercantil del estado Anzoátegui – hoy Registro Primero Mercantil-, en fecha 17 de febrero de 1994, anotada bajo el nro. 39, tomo A-10; así mismo, consta del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 2 de enero de 1995, registrada en fecha 21 de febrero de 1995, anotada bajo el nro. 33, folio A-15, en donde consta que a partir de esa fecha se establece la creación de una junta directiva, de a cual forma parte el actor, acta que se mantiene en plena vigencia, pues no hay evidencia en autos que haya sido demandada su nulidad.
Estas circunstancias antes descritas, son claras y determinantes para quien decide, en el sentido de que efectivamente hubo un acto unilateral del actor que le puso fin a la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, por tanto a partir del 1 de enero de 1995, el actor ya no era trabajador de la demandada, sino que prestaba servicios de naturaleza mercantil, bajo la figura de gerente de ingeniería y en calidad de socio; es evidente que de por si ya la renuncia había terminado el vinculo laboral entre las partes, y aunado a ello, para evitar cualquier duda, se había perdido también uno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo como lo es la ajeneidad; en virtud de que el actor ya no prestaba un servicio por orden y cuenta de otro, sino que lo hacia en su propio beneficio al ser no solo copropietario de la empresa demandada sino miembro de su grupo directivo.
Conforme a lo antes descrito, debe este tribunal pronunciarse acerca de los conceptos laborales demandados durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1984 y el 30 de diciembre de 1994; ( regidos bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en el año 1997), pues luego de la última de las fechas, se trata de una simple relación mercantil, cuyo conocimiento le esta vedado a este tribunal de acuerdo a las reglas que regulan la competencia de los tribunales, de manera especifica, la relacionada con la materia, debiendo ser resuelta tal circunstancia por los tribunales competentes en materia mercantil.
Debe este Tribunal entonces, proceder a revisar los conceptos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de lo que fue su relación de trabajo, y con vista de los instrumentos aportados y apreciados, de los cuales se ha evidenciado que al actor se le pagaron algunos conceptos similares; se procederá a establecer si efectivamente existen diferencias que obren en su favor, y por las cuales se condenaría al pago a la demandada.
En cuanto a las bases salariales, en autos no hay evidencia por parte de ninguna de las partes acerca de los salarios que percibía el actor durante el periodo comprendido entre los años 1984 y 1994, el único indicio resulta de uno de los finiquitos de prestaciones sociales que ambas partes han reconocido, de mera especial el cursante en el folio 92 de la primera pieza del expediente, marcado “U”, en de consta que el salario normal del actor era de Bs. 35.000,00, con cuya base serán calculadas las indemnizaciones correspondientes, así se deja establecido.
FECHA DE INICIO: 27 DE OCTUBRE DE 1984
FECHA DE FINALIZACION: 30 DE DICIEMBRE DE 1994
TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS, 2 MESES Y 3 DÍAS.
CAUSA DE LA TERMINACION: RENUNCIA
CARGO DESEMPEÑADO.: INGENIERO RESIDENTE.
REGIMEN JURIDICO APLICABLE: LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE A LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
ANTIGÜEDAD
30 días por año o fracción mayor de 6 meses.
30 x 10 = 300 días
300 x salario integral =
300 x 35.000,00 = 10.500.000,00. (Hoy Bs. F. 10.500,00)
INDEMNIZACION POR CESANTIA:
15 días por cada año de servicio
15 x 10 años = 150
150 x 1.166,66 = 174.999,00, que equivalen hoy a Bs. F 175,00.
VACACIONES VENCIDAS:
AÑO 1984-1985
15 días x salario normal =
15 días Bs. 1.166,66 = 17.499,90
AÑO 1985-1986
16 días x salario normal =
16 días Bs. 1.166,66 = 18.666,56
AÑO 1986-1987
17 días x salario normal =
17 días Bs. 1.166,66 = 19.833,22
AÑO 1987-1988
18 días x salario normal =
18 días Bs. 1.166,66 = 20.999,88
AÑO 1988-1989
19 días x salario normal =
19 días Bs. 1.166,66 = 22.166,54
AÑO 1989-1990
20 días x salario normal =
20 días Bs. 1.166,66 = 23.333,20
AÑO 1990-1991
21 días x salario normal =
21 días Bs. 1.166,66 = 24.499,86
AÑO 1991-1992
22 días x salario normal =
22 días Bs. 1.166,66 = 25.666,52
AÑO 1992-1993
23 días x salario normal =
23 días Bs. 1.166,66 =26.833,18
AÑO 1993-1994
24 días x salario normal =
24 días Bs. 1.166,66 = 27.999,84
Total a pagar por vacaciones Bs. 227.498,70, que equivalen hoy a Bs. F. 227,50.
BONIFICACION ESPECIAL – HOY BONO VAVACIONAL:
AÑO 1984-1985
1 días x salario normal =
1 días Bs. 1.166,66 = 1.166,66
AÑO 1985-1986
2 días x salario normal =
2 días Bs. 1.166,66 = 2.333,33
AÑO 1986-1987
3 días x salario normal =
3 días Bs. 1.166,66 = 3.499,98
AÑO 1987-1988
4 días x salario normal =
4 días Bs. 1.166,66 = 4.666,64
AÑO 1988-1989
5 días x salario normal =
5 días Bs. 1.166,66 = 5.833,30
AÑO 1989-1990
6 días x salario normal =
6 días Bs. 1.166,66 = 6.999,96
AÑO 1990-1991
7 días x salario normal =
7 días Bs. 1.166,66 = 8.166,62
AÑO 1991-1992
8 días x salario normal =
8 días Bs. 1.166,66 = 9.333,28
AÑO 1992-1993
9 días x salario normal =
9 días Bs. 1.166,66 =10.499,94
AÑO 1993-1994
10 días x salario normal =
10 días Bs. 1.166,66 = 11.666,60
Total bonificación por vacaciones Bs. 64.166,25, que equivalen hoy a Bs. F. 64,17.
UTILIDADES
60 días por cada año de servicio.
60 x 10 años = 600 días a remunerar.
600 x 1.166,66 = 699.996,00; que equivalen hoy a Bs. F. 700,00
Todo lo anterior hace un total de Bs. DIEZ MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS., ( Bs. F.10.806,67), a la cual deben serle imputados los adelantos de prestaciones sociales que aparecen documentados en autos y que se corresponden con el periodo comprendido entre los años 1984 y 1994. De los autos hay recibos reconocidos por las partes (promovidos por ambas partes) que totalizadas alcanzan la cantidad de Bs. 1.053.779,33, suma que equivale hoy a Bs. F. 1.053,78 y que será deducida de la suma obtenida en esta sentencia, lo que hace un total de Bs. F. 9.752,97. Así se deja establecido.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será realizada por un único experto, designados por el Juez que conocerá la fase ejecutiva del proceso, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada; en la cual se harán las siguientes determinaciones: 1) Intereses sobre prestaciones sociales, calculados a partir de la fecha en la cual la antigüedad comenzó a generarse y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo ( 30 de diciembre de 1994), conforme a las tasas de interés vigentes según índices del Banco central de Venezuela; 2) Intereses de mora por el retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y sus intereses, así como los demás conceptos laborales condenados calculados desde la fecha de la terminacion de la relacion de trabajo hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia definitiva conforme lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil vigente hasta el mes de diciembre de 1999, a partir de lo cual se adaptará el interés conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las tasas establecidas por el banco central de Venezuela ; 3) La indexación de las sumas condenadas derivadas de la relación de trabajo, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada ( 14 de diciembre de 2006) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia, y 4) en el supuesto de que no se diere cumplimiento voluntario al fallo, se acuerda nueva experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia nro. 1.628, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena, aplicable al presente asunto.
En la experticia ordenada, el experto deberá excluir todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con paros tribunalicios, recesos judiciales, así como el lapso de suspensión con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta localidad y cualquier otro no imputable a las partes.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo..
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ROMEL CLAVEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 5.537.729, en contra de la empresa HERMANOS MEDICO, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha 30 de marzo de 2009; siendo las 9:06 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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