REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de Marzo dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000426
PARTE ACTORA: MARK DEMIAN BLANCHARD, de nacionalidad Norteamericana, titular del pasaporte N° 136060117.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: DORIS ZABALETA abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.452
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.704
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Consta de las actas procesales, que este Tribunal dictó en fecha 5 de marzo de 2009, auto de entrada mediante el cual se ingresó el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en esta ciudad de El Tígre, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano MARK DEMIAN BLANCHARD, en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.; luego de que no fuera posible alcanzar una mediación efectiva en la fase preliminar del proceso.
Luego de haberle dado entrada a la causa, este Tribunal ha procedido a revisar de manera minuciosa las actas que conforman el expediente, advirtiendo, algunas circunstancias que hacen necesario un pronunciamiento, pues se afectan normas de orden público, cuya reparación debe hacerse de manera oficiosa por este tribunal, en respeto de previsiones procesales y Constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa y el debido proceso.
En primer lugar, consta de los autos que la parte actora señala en su demanda, que comenzó a laborar para la demandada en fecha 15 de julio de 1997, prestando servicios en instalaciones petroleras a cargo de la demandada, en especial señala una ubicada en Casigua, taladro 528 de la ciudad de Maracaibo, del estadio Zulia; sin embargo demanda el pago de las prestaciones sociales que supuestamente corresponden al actor por ante este Circuito Laboral con sede en la ciudad de El Tígre, estado Anzoátegui, solicitando la notificación de la demandada en su sucursal ubicada en el Municipio San José de Guanipa, señalando en una de las partes de la demanda lo siguiente: “… siendo que dicha empresa posee sucursal en la Ciudad de el Tígre, Estado Anzoátegui. En la siguiente dirección: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, cruce con calle Trujillo, frente a Energis Dinamis, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui…”.
Consta de las actas procesales, que la demanda fue admitida y ordenada la notificación de la demandada en su sucursal del Municipio San José de Guanipa de este Estado, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda cual cursa al folio 35 del expediente y según se aprecia también del cartel de notificación fijado conforme a las reglas previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante en el folio 39 del expediente; en cuyo proceder, de manera involuntaria el Tribunal que conoció de la sustanciación del expediente no notificó a la demandada en su domicilio estatutario debiendo incluso haber fijado término de la distancia por aplicación analógica de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que tal domicilio estuviere a más de doscientos (200) kilómetros de la sucursal en la cual fue solicitada la notificación; tal y como lo estableció de manera jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, nro. 1.299, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara DANIEL HERRERA ZUBILLAGA en contra de la empresa METALURGICA STAR, C.A., cuando en una de sus partes estableció:
“… Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Por ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se pudo fin al vínculo…”
En todo caso, al igual que el supuesto fáctico contenido en el expediente analizado por la Sala de Casación Social en el fallo antes invocado, en este asunto la demandada se dio por notificada, lo que haría inútil una reposición de la causa, con miras de notificar nuevamente a la demandada, pero si se haría necesario fijar una nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar.
La segunda circunstancia que motiva este pronunciamiento, estriba en el hecho de que, del propio cuerpo libelar este tribunal advierte que al actor se le contrató y laboró en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; siendo despedido según lo expresa el actor por el ciudadano EDUARDO CAGNALOTTI, a quien el actor le atribuye carácter de representante del patrono; quién se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, según puede apreciarse del instrumento poder que otorgara a los apoderados judiciales de la demandada, cual cursa en los folios 43 al 47 del expediente; sin que el actor señale el sitio del despido, por lo cual no se advierte si fue despedido en la ciudad de Caracas- domicilio estatutario de la empresa y del representante- o en la ciudad de Maracaibo donde fue contratado y en donde además prestó el servicio; pero sin lugar a dudas no fue la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa en donde finalizó la relación de trabajo que alega el actor en su demanda.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, nro. 2.328, con ponencia del magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: ANTONIO BOLIVAR en contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO SANTIAGO MARIÑO Y OTROS, que:
“…Con relación a la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal que rige la materia, dispone textualmente lo siguiente:
"Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandando, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente." (Cursivas de la Sala)
En el caso objeto de revisión, se evidencia de las actas procesales que dichos Institutos tienen su domicilio, el primero en el Distrito Capital, el segundo en el Estado Anzoátegui y el tercero en el Distrito Capital. Ninguna tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, pero sí tienen extensiones en diferentes ciudades del país.
Por su parte, se constató que la parte actora prestó sus servicios de forma conjunta en las instalaciones de las personas jurídicas demandadas ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como Arquitecto de Planta Física, Administrador de Obras y Arquitecto Residente y en esa ciudad se celebró el contrato. Adicional a ello se debe señalar que el accionante no celebró contrato, ni culminó la relación laboral en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, aún y cuando en alguna oportunidad prestó sus servicios en diferentes localidades de los referidos institutos ubicados en diferentes zonas del país, mencionadas precedentemente.
Siendo ello así, y de conformidad con la disposición legal antes transcrita, observa la Sala que en el presente caso, al tener como domicilio una de las codemandadas la ciudad de San Cristóbal, en el Estado Táchira, así como que las instalaciones donde se prestó el servicio en una de las codemandadas se encuentran en dicho Estado y allí terminó la relación de trabajo o contrato de trabajo, uno de los supuestos que establece la norma para atribuir la competencia por el territorio en los Juzgados que han de conocer el asunto y como bien lo señala la doctrina el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, considera este alto Tribunal que el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente demanda lo es el Tribunal con competencia en materia del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.
Por último, quiere señalar esta Sala que la competencia es materia de orden público, razón por la que debe necesariamente declararla de oficio el Tribunal cuando así lo considere, todo ello en razón de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón consideró equivocadamente que la Juez a quo incurrió en un error procesal y alteró principios procesales, como celeridad procesal, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al declararse de oficio incompetente por el territorio, violando de una manera arbitraria la legalidad de los actos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso en la presente causa, ya que a su decir, era necesario que ésta celebrara la audiencia de juicio a los fines de que las partes expusieran sus alegatos y si ninguna de las partes hubiera alegado la incompetencia del Tribunal por el territorio, le correspondía dictar la respectiva sentencia sobre el fondo de la causa. Tal pronunciamiento además al haberlo efectuado haciendo alusión a una sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004 resulta errado, pues la citada decisión estimó prudente que los jueces del trabajo no se declaren, de oficio, incompetentes por el territorio, cuando se presente una condición, como lo es, cuando el actor interpone su libelo en un foro no mencionado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el demandado acude al tribunal y asume la causa sin alegar incompetencia del tribunal, todo ello en razón de que se entiende que ambas partes convinieron tácitamente en un domicilio adicional a los establecidos en el artículo 30, lo cual está permitido por dicha norma. Así se resuelve….”
De esta forma, queda establecido, que la competencia territorial del Tribunal es materia de orden público, pudiendo ser declarada de oficio por los tribunales, en cualquier estado y grado de la causa, el orden público no admite subsanación por las partes, sino que se declare la nulidad de las actuaciones que lo contravienen, en aras de garantizar el debido proceso, concebido como Garantía Constitucional en su artículo 49.1
De las actas procesales no hay evidencia alguna de que el actor haya sido contratado, laborado o que haya sido despedido en esta Circunscripción Judicial, por el contrario de la parte in fine del folio 16 de la demanda, se aprecia claramente que el actor, demanda el pago de los beneficios laborales derivados de la terminación de su relación de trabajo en una sucursal cuya ubicación territorial no se corresponde con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resulta incompetente por el territorio, siendo entonces necesario remitir de manera inmediata los autos a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde tiene su domicilio estatutario la empresa demandada; toda vez que en el Estado Zulia, lugar donde se contrató, se laboró y en donde aparentemente se despidió, ya no habita el actor pues de los autos hay evidencia que el mismo habita fuera del territorio nacional específicamente en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, desde donde remite el otorgamiento y revocatorias de los instrumentos poderes que obran en el expediente. Así se deja establecido.
Por tanto, con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, en consecuencia; a) Se repone la causa al estado de que se emplace a la demandada para el acto de instalación de la audiencia preliminar; b) se dejan sin efecto las actuaciones posteriores a la notificación de la demandada, a los fines de que se instale nuevamente la audiencia preliminar por un tribunal competente según lo resuelto en esta sentencia; c) se remiten los autos a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en cuya Circunscripción judicial tiene su domicilio estatutario la empresa demandada para lo cual se ordena foliar debidamente el expediente y asegurar sus anexos, y una vez transcurrido el lapso de Ley, procédase a la remisión inmediata del asunto. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tígre.
En El Tígre a los seis días del mes de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DÍAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO ASTUDILLO.
En esta misma fecha 6 de marzo de 2009; siendo las 02:35 minutos de la tarde; se agrego la presente sentencia interlocutoria al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO ASTUDILLO
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