REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000052
PARTE ACTORA: ciudadana ALEXANDER BOLÍVAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. 13.753.545.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas EYLING ROJAS HILL y LEOVDELLYS LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.563 y 37.687.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUÍS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.512.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2008.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, en fecha 10 de Diciembre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de Marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada-apelante, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 17 de Marzo de 2009.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte accionada sostiene por ante esta Alzada que, la presente causa debió ser objeto de un despacho saneador por parte del Tribunal que la sustanció, por cuanto -en su decir- el actor no identificó la persona que demandaba, con los datos exactos concernientes a la identidad del demandado y que de la misma forma, no se procedió a identificar con linderos y medidas, el fundo donde alegó haber prestado el servicio el accionante, por lo que en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar procedió a alegar la falta de cualidad de su representado con respecto a la acción intentada. Asimismo, aduce el apoderado judicial de la parte accionada en fundamento de su recurso de apelación, que en virtud de su incomparecencia a la prolongación al señalado acto procesal el Tribunal que conoció en fase de Mediación, remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio recurrido, que procedió a fijar la audiencia oral a la cual asistió, verificando, el representante judicial de la demandada, hoy apelante, que para la hora que se encontraba fijada la audiencia, es decir, las nueve de la mañana (09:00 a.m.), no se encontraba presente la parte actora, sino sólo las profesionales del derecho que lo asistían, compareciendo el referido ciudadano actor pasada la hora de la audiencia, es decir a las nueve y diez minutos de la mañana (09: 10 a.m.), por lo que considera que debió entenderse y así declararse por el a quo como desistida la acción intentada, al no comparecer a la hora exacta fijada por el tribunal de la causa, por lo que finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer de la vía recursiva ejercida en los siguientes términos:
En lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la denuncia de no aplicación de la figura del despacho saneador, al argumentarse que el actor en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, acciona expresamente contra una persona natural, ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, sin aportar datos de identificación alguna del que fungió como su empleador, vinculándolo como propietario de un campo de su propiedad, sin precisar los linderos, ni especificación alguna respecto del lugar donde presuntamente ejecutó sus labores, que al describirlas deja entrever que el servicio por él prestado era en beneficio de dicho ciudadano, debe precisarse que en el actual proceso laboral tal institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
Ahora bien, ciertamente en materia de derecho laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, y en este sentido tal requisito tiene que ser interpretado por el juez en forma laxa a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son propensos a que ocurran en el área laboral, dado el desequilibrio que puede existir entre patronos y trabajadores.
De igual forma, debe resaltarse que al concebirse los contratos de trabajo, como cualquier otro contrato, estos deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, en razón de lo cual ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene una relación de subordinación, más sin embargo en los supuestos en que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, ello no es óbice para perjudicar al accionante, pues en esta situación, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, obviando tal aspecto si tiene la convicción que la persona emplazada es realmente el patrono a pesar que en el decurso del juicio niegue tal condición.
En este orden de ideas, se observa que el apoderado recurrente denuncia la falta de aplicación del despacho saneador, ante la imprecisión en la identificación del accionado y sitio donde laboró el actor, cuando es lo cierto que de la revisión de la pretensión libelar se aprecia que, si bien no fue determinado el número de cédula de Identidad de la persona demandada en la presente causa, sin embargo se indica como patrono del actor al ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, señalándose de la misma manera, el lugar donde el actor presto servicios, identificándolo con la denominación de “Fundo Los Samanes”, siendo ello así, conforme a las consideraciones que preceden, no resulta determinante tales circunstancias para solicitar la aplicación de un despacho saneador, toda vez que en primer lugar no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso; y en segundo lugar no puede estar concebido como un subterfugio que permita suplir las defensas de la parte demandada ante el argumento de falta de cualidad opuesto de manera genérica., máxime cuando el actual iter procesal se corresponde con el pronunciamiento del fondo de la causa derivado de la remisión de las actas al Juez de Juicio, ello en virtud de la admisión relativa d los hechos en que incurre la parte hoy apelante, consecuencia derivada de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada.
Consecuentemente con lo expuesto, se desestima por resultar improcedente en derecho los alegatos esgrimidos por la parte hoy recurrente. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse respecto de la solicitud de aplicación al actor de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invocar el apoderado de la parte demandada recurrente , que tal sanción resulta procedente en derecho toda vez que en la oportunidad del anuncio de la Audiencia de Juicio no se encontraba presente, sino sólo las profesionales del derecho que lo asistían, compareciendo el referido ciudadano pasada la hora de la audiencia, es decir a las nueve y diez minutos de la mañana (09: 10 a.m.)
Este Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración, debe precisar que la naturaleza de la Audiencia de Juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a dicho acto, y por consiguiente rígido en el caso de la Audiencia de Juicio, tal como lo es la propia Ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.
No obstante lo anterior y, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto, aprecia quien suscribe que invoca el apoderado recurrente que en la oportunidad de anunciar el señalado acto procesal el actor no se encontraba presente, pues solo comparecieron las profesionales del derecho que lo asistían, más sin embargo de la observación de la reproducción audiovisual efectuada, valorada en todo su mérito probatorio, quedó evidenciado que en el momento en que se constituye el respectivo Juez y su secretaria en la sala de Audiencias a los efectos de la evacuación del acto oral y público, el demandante y sus abogados se encontraban presentes en la señalada sala, circunstancia que en el caso concreto, influye en el ánimo de quien suscribe para considerar la intención indubitable del accionante de comparecer a juicio y someterse a la decisión del juez de mérito, puesto lo contrario implicaría una renuncia a los derechos del trabajador y, por ende una desmejora en cuanto a sus derechos adquiridos, ya que no podría reclamarlos a posteriori, máxime cuando en el asunto bajo estudio fueron remitidas las actuaciones para la decisión de la causa, bajo los parámetros derivados de la consecuencia jurídica establecida como resultado de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar.Conteste con lo anterior se desestima la delación bajo estudio . Así se resuelve.
Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente y, al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 10 de Diciembre de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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