REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000057.
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadana ANA CAROLINA SOSA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.910.782.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: LOURDES REYES NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.558.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MAR C.A. (DIMARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 50, Tomo A-1, en fecha 18 de Enero de 1989 y solidariamente al GRUPO LA CASA DE LA CAÑA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó representación judicial en las actas procesales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2009.

En fecha 11 de marzo de 2009 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de febrero de 2009, fijó la celebración de la Audiencia oral y pública para el cuarto (4) día hábil siguiente. En fecha 17 de marzo de 2009 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte apelante.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta en primer término que ejerce recurso de apelación contra la decisión de instancia, toda vez que a pesar de la admisión de los hechos en que incurre la parte demandada, en virtud de su incomparecencia al acto de instalación de Audiencia Preliminar, el a quo desestima el concepto de unidad económica invocado, suficientemente demostrado -en criterio de la referida representación- de las documentales insertas a los folios 23, 24, 25 y 26 del expediente, y de cuyo contenido se desprende la cancelación de los salarios de la demandante por parte del Grupo LA CASA DE LA CAÑA, así como de la circunstancia derivada de la declaración del Alguacil designado para practicar la notificación de la presente acción a la parte demandada, en el domicilio señalado en el escrito libelar.
Igualmente sostiene la exponente que, no obstante haberse materializado en el caso de autos, la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, sin embargo la decisión recurrida declara la inexistencia de la enfermedad profesional invocada por la demandante, sin apreciar los elementos probatorios que demuestran que dicho padecimiento deviene de las horas extras laboradas y de la falta de condiciones ergonómicas bajo las cuales la parte actora ejerció sus funciones, obviando de la misma manera en el señalado pronunciamiento que la trabajadora no estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio.

Determinado los planteamientos de apelación, este Tribunal, a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a que la pretensión de existencia de la unidad económica invocada se encuentra admitida, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, aspecto que no fuere considerado por la sentencia objeto de apelación, al desestimar el contenido de las documentales insertas a los folios 23, 24, 25 y 26 del expediente, de las cuales se desprende la cancelación de los salarios de la demandante por parte del Grupo LA CASA DE LA CAÑA, y obviar la circunstancia derivada de la declaración del Alguacil designado para practicar la notificación de la presente acción a la parte demandada, en el domicilio señalado en el escrito libelar. Al respecto, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:

“…Debemos precisar que el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores
Asimismo se indica que la noción del grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, este grupo de empresas se caracterizan en su composición por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), criterios jurisprudenciales reiterados entre otros, sentados por la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 242 del 10-04-03; No.203 de fecha 05-04-05; No. 519 de fecha 31-05-05; No. 1303 del 25-10-04; No. 1459 de 01-11-05; No. 327 de fecha 23-02-06; No. 518 del 16-03-06; No.1252 de 06-10-05; N°.888 de fecha 01-06-06.
Sentado lo anterior de la revisión de las actas procesales no se evidencia documental alguna con el objeto de que este Tribunal pueda verificar y declarar la existencia de un grupo económico entre la demandada DISTRIBUIDORA MAR, C.A., y la sociedad mercantil CASA DE LA CAÑA, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de la existencia del grupo económico solicitado y como consecuencia de ello sin lugar la solidaridad invocada por la demandada a la sociedad mercantil CASA DE LA CAÑA. …”. (Destacado de este Tribunal).


La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones, más sin embargo ello no conlleva a que en tales supuestos el sentenciador deba condenar mecánicamente todos las pretensiones libeladas.

En este orden de ideas, debe precisarse que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que doctrinalmente se ha denominado consolidación de balances de empresas, haciendo alusión al concepto de unidad económica al precisar que la determinación definitiva de los beneficios de una sociedad, se hará, aún en los casos en que la empresa aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales para los cuales se lleve contabilidad separada. A su vez, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su parágrafo segundo establece la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario), de la existencia de un Grupo de Empresas, cuando concurran alternativamente alguna de las siguientes condiciones: a) existiere dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema o d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. De tales normativas, surge la posibilidad de que en las relaciones laborales la vinculación del trabajador pueda mantenerse con un grupo económico o con un grupo de empresas.

De igual forma es menester advertir que, la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal en decisión N° 903, proferida en fecha 14 de mayo de 2004 (Caso TRANSPORTE SAET ,S.A.) determinó que la declaratoria judicial o administrativa de existencia de un grupo económico tiene que estar precedida de material probatorio sobre los hechos, que según las Leyes especiales tipifican a estos entes o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido, estableciendo adicionalmente que las pruebas que tipifican a un grupo, deben ser mayoritariamente las documentales, específicamente documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asambleas y actas de Junta Directiva entre otras, a los efectos de evidenciar tanto la participación en el capital social, como la toma de decisiones donde se denote el control o influencia significativa .
Ahora bien argumenta quien recurre que, en el caso analizado la existencia de la unidad económica invocada se encuentra admitida todas vez que incomparece la parte demandada a la Audiencia Preliminar, encontrándose suficientemente demostrada en primer lugar del contenido las documentales contentivas de recibos de pago cancelados a la parte actora por el grupo LA CASA DE LA CAÑA y, en segundo término de la declaración del funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo que practicó la notificación de la presente demanda a las sociedades DISTRIBUIDORA MAR, C.A y la CASA DE LA CAÑA en una misma dirección.
Conteste con las argumentaciones que preceden, es de advertir que no existe en el caso sub iudice, evidencia procesal en cuanto a que las empresas DISTRIBUIDORA MAR, C.A. y LA CASA DE LA CAÑA ostenten características comunes en los términos tipificados en la normas indicadas, como serían: la existencia de accionistas con poder decisorio idéntico y la persona del representante social u órgano de dirección, aspectos que de materializarse encuadrarían en los requisitos establecidos en los literales a) y b), parágrafo segundo del artículo 22 del actual Reglamento de la Ley del Trabajo.
Consecuentemente con lo anterior, concluye esta Juzgadora en dejar establecido, conforme a las actas procesales, tal como acertadamente determinare el a quo la inexistencia del grupo de empresas conformado por las sociedades de comercio supra señaladas, y por ende de una unidad económica en los términos establecidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los literales a) y b) del parágrafo segundo del artículo 21 del respectivo Reglamento. Así se establece.

En lo atinente a la disconformidad sostenida, respecto de la declaratoria de inexistencia de la enfermedad profesional invocada por la demandante, al argumentarse que la recurrida desestima tal pretensión procesal, sin apreciar los elementos probatorios que demuestran que dicho padecimiento deviene de las horas extras laboradas y de la faltas de condiciones ergonómicas bajo las cuales la parte actora ejerció sus funciones, obviándose de la misma que la trabajadora no estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, en razón de lo cual resulta procedente en derecho las indemnizaciones por responsabilidad objetiva peticionadas.

En este contexto, se observa que la juez de instancia recurrida, desestimó la pretensión por cobro de indemnización por enfermedad profesional, con base a lo que de seguidas de manera expresa se transcribe en forma parcial:

“…En lo que respecta a la determinación y la existencia o padecimiento por la cual se demanda entre otros por (HERNIA UMBILICA y HERNIA EPIGATRICA) y, si dicho padecimiento puede calificarse como un enfermedad profesional en el sentido de que existe la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado, atendiendo al criterio jurisprudencia pacifico sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional señalándose lo siguiente: …”Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”... Omissis

Pues bien a tales efectos la parte actora presento solo la siguiente prueba:
Prueba documental anexa al escrito libelar, cursante al folio (88) consistente en la siguiente: Constancia medica en original, expedida de fecha 25-08-08, suscrito por el Dr. Nestor J. Maita Regardiz, medico privado, especialista en Cirugía General, miembro de al Sociedad de Venezolana de Cirugía, M.S.D.S.53528, en la cual refiere que la paciente femenino carolina sosa, de 32 años de edad titular de la cédula de identidad 11.910.782, quien amerito cirugía con fines de cura definitiva por diagnostico de hernia umbilical y hernia epigástrica gigante el 15-08-08 posterior a la cual evoluciona satisfactoriamente y se decide su egreso con seguimiento de forma ambulatoria. Dx 1 hernia umbilical, 2 hernia epigástrica gigante, tratamiento realizado: Hermioplatia epigástrica con colocación de malla de polipropileno por técnica de Rives y Hermoplastia umbilical por técnica de Swerson. P.L.C.25-08-08. Dicha Constancia al no se ratificada a través de la prueba testimonia, dado el acaecimiento de la admisión de los hechos en la presente causa, por lo que carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es carga del demandante de demostrar la enfermedad profesional que adujo padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, y no siendo probada la existencia de la enfermedad profesional que adujo padecer la accionante, es decir, la existencia de la hernia umbilical y la hernia epigástrica, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la existencia de las enfermedades profesionales (HERNIA UMBILICA y HERNIA EPIGATRICA) que adujo padecer la ciudadana ANA CAROLINA SOSA NUÑEZ, parte reclamante en la presente causa…”. (SIC) (Destacado de este Tribunal)


Ahora bien, es lo cierto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el ex trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo -según las definiciones previstas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual será fundamental e indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios (las consideraciones en que se realizaba) y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005, lo siguiente:

“… La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente… omissis
… para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad… omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (caso: Álvaro Avella contra Costa Norte Construcciones, C.A.) (Destacado de este Tribunal).


En estricto apego a lo expuesto, constituye un deber indispensable de los órganos jurisdiccionales al determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de tales servicios.

Ahora bien, de la lectura y análisis de la recurrida se observa que el a quo no obstante la materialización de la admisión de los hechos acaecida en el asunto bajo estudio, desestimó que la enfermedad padecida por la demandante fuere de origen ocupacional, tomando en consideración que a esta le correspondía de manera exclusiva la carga probatoria de demostrar el nexo de causalidad entre la patología que padecía enfermedad y las labores que ejecutó a favor de la empresa demandada, fundamentándose para ello contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, en la inexistencia de prueba alguna, motivación que acoge este Tribunal Superior, toda vez que se encuentra en sintonía con lo resuelto pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en cuanto a que el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, debe generarse del convencimiento irrebatible para quien juzga de que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, lo que si bien no es fácilmente evidenciable, no cabe duda que debe determinarse conforme a la apreciación de los hechos o de las pruebas ofertadas a los autos, aspecto que no fuere patentizado en el presente asunto y conlleva a desestimar la delación bajo estudio. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez