REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2008-000827.
PARTE ACTORA: ciudadano DAVID DENNIS, titular de la cédula de identidad nro. E-80.337.985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LINA HERBERT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.566.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., anteriormente denominada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo A-9, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta de documento inscrito al el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, Tomo A-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ Y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ WILLIAMSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2008.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, en fecha 08 de Octubre de 2008, y siendo que la incidencia sometida a la consideración de esta Alzada, ameritaba de los conocimientos especializados de un experto contable, se ordenó en actuación de fecha 12 de diciembre de 2008 la notificación del ciudadano RISTER RODRÍGUEZ BOADA, en su condición de experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera a la celebración de la Audiencia oral y pública, la cual se llevo acabo en fecha 17 de marzo de 2009, oportunidad en la cual concurrieron las representaciones judiciales de las partes en controversia y el experto designado, reservándose el Tribunal el lapso de un (1) día hábil para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuere proferido en fecha 18 de Marzo de 2009.

Celebrada la Audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionada sostiene por ante esta Alzada que, la recurrida se aparta de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido señala que han sido reiterados las decisiones de la señalada Sala en lo que respecta a los cálculos de intereses moratorios e indexación, de los cuales deben excluirse los periodos de vacaciones judiciales, suspensión por acuerdo entre las partes, y periodos de transición por entrada en vigencia de la Ley.
Igualmente aduce la recurrente que, la sentencia que condena a su representada establece que se solicite al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios desde el año 1995, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia a los efectos de que sea un experto quien se encargue de realizar la experticia complementaria del fallo e indique por sus conocimientos técnicos el monto correspondiente a la indexación.
Finalmente, señala la apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente que, la indexación debe calcularse sobre el capital adeudado con el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, no como lo establecido el oficio emitido por dicho Organismo, cursante en autos del cual se evidencia que no se le descontaron los períodos anteriormente mencionados de inactividad, por lo que finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante, circunscribe su exposición a formular observaciones a los alegatos esgrimidos por su contraparte, argumentando que la causa a los efectos de la determinación de la corrección monetaria ordenada, se encuentra en etapa de ejecución, por lo que no es el momento para realizar nuevos pedimentos basados en las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al descuento de los periodos de inactividad, así señala que el Tribunal a quo no se ha apartado de los parámetros establecidos por la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto para el año 1995.

Igualmente, el ciudadano RISTER RODRIGUEZ BOADA quien en su condición de experto compareció al acto oral, ante las interrogantes que le fueren formuladas por quien suscribe, ilustro a este Tribunal, respecto de la operación realizada por el Banco Central de Venezuela a los efectos de determinar la indexación por la aplicación de los factores emitidos por el referido organismo, sobre el monto definitivamente firme fijado en el caso de autos, señalando en tal sentido que esta Institución tomó para el cálculo de la indexación correspondiente como IPC (Índice de Precios al Consumidor) inicial el correspondiente al 20 de abril de 1995 y año base Diciembre 2007 y, que para el índice final 2008, se tomó los INPC (Índice Nacional de Precios al Consumidor) arrojados por el Banco Central de Venezuela, que por esta razón es por la que se observa que se efectuaron dos cortes a los fines de utilizar, conforme a resolución emanada del señalado organismo BCV, los IPC año base 2007 y luego para el año 2008 se tomaron los INPC, que la diferencia entre los mismos radica en que el IPC, se calculaba solo tomando los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y el INPC, que se aplicaría a partir del año 2008, se calculaba en base a los índices de precios al consumidor de las ciudades más importantes del territorio nacional, por lo que concluye que el factor de indexación arrojado por el Banco Central de Venezuela, se encuentra bien aplicado y, que el mismo es con el objeto de restituir el valor indexación de lo condenado para el año 1995 al valor real para la fecha, en este caso para el año 2008.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada-apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

Alega en primer término, la representación judicial recurrente, que en el presente caso, la decisión impugnada que acoge la suma de Bs.F. 378.409,83 como parte integrante del monto definitivo de la experticia complementaria del fallo fijada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre en fecha 26 de mayo de 2008, (suma resultante de la aplicación de la corrección monetaria ordenada) contraviene expresamente la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social al no excluir del cálculo efectuado los períodos concernientes a vacaciones judiciales, suspensión de la causa por acuerdo entre las partes y, de transición de la Ley. Al respecto, de la revisión de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta Alzada folios (192 al 202) se observa que en fecha 12 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fondo en la cual declara parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano DAVID DENNIS contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., condenando a la demandada a cancelar a la parte demandante, el pago de prestaciones sociales para lo cual ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo; el referido pronunciamiento quedó definitivamente firme.
Específicamente, y con respecto a la corrección monetaria, la juez del mérito de la causa expresamente estableció:

“… Al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo se agregará la corrección minetaria (sic), que tambien se ordena, para lo cual deberá solicitarse del Banco Central de Venezuela, un informe del índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, que lo fué el 20 de abril de 1995, hasta la fecha de la ejecución de del fallo, a fin de que este índice se compute cuando se ordene la ejecución…” (Subrayado de este Tribunal)


En tal sentido, advierte en primer término este Tribunal Superior que, al evidenciarse de las actas procesales la existencia de un fallo definitivamente firme, el cual ha sido investido con el carácter de cosa Juzgada, no es este el iter procesal para invocar tales defensa, pues la pretensión de exclusión de los lapsos señalados -se insiste- trastocaría el principio de la inmutabilidad de la decisión dictada, y conllevaría contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, a la aplicación de un criterio jurisprudencial con efecto retroactivo. Consecuente con lo anterior, se evidencia que, la determinación realizada en cuanto al cálculo de la corrección monetaria, se circunscribe a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo definitivo recaído en el presente juicio, en virtud del cual, se ordenó su pago, debiendo en consecuencia, desestimarse las alegaciones que en tal sentido, formulare la representación judicial recurrente y así se deja establecido.

Así mismo, en lo atinente al argumento sostenido en la Audiencia de Parte celebrada por ante esta instancia, respecto a que la decisión que condena a la demandada establece que se solicite al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios desde el año 1995, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia a los efectos de que sea un experto quien se encargue de realizar la experticia complementaria del fallo e indique por sus condimentos técnicos, el monto correspondiente a la indexación, debe observarse que el Tribunal recurrido en cumplimento de los lineamientos fijados en la decisión firme proferida , respecto de la determinación de la indexación ordenada, en fecha 27 de mayo de 2008 (f.134) requirió del Banco Central de Venezuela, colaboración institucional a los efectos del cálculo del referido concepto, para lo cual indicó que debía tomarse en “…consideración el índice inflacionario acaecido en el país sobre la cantidad de Bs.F. 13.354,76 desde el 20 de abril de 1995 hasta el 26 de mayo de 2008…”; resultas que fueron agregadas al expediente y, de cuyo contenido se aprecia que el monto resultante la cantidad de Bs.F. 378.409,83 fue acogida como estimación definitiva de lo condenado a pagar al demandante.
En este orden de ideas, debe precisarse que conforme a las disposiciones Constitucionales y a la Ley que lo rige, el Banco Central de Venezuela resulta por excelencia el ente que formula y ejecuta las políticas monetarias nacionales, en tal sentido tiene atribuida dentro de sus competencias, el establecimiento de los índices inflacionarios utilizados para el calculo de la corrección monetaria, resultando adicionalmente obligación -culación o a través de medios electrónicos, la variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, (IPC) y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), a tenor de la normativa contenida en el artículo 193 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 emanada del Instituto Nacional de Estadística, argumento suficiente para considerar que la pretensión referida a que debe ser un experto, por el dominio de los conocimientos técnicos que posee, quién debe realiza la operaciones tendentes a determinar la indexación resulta totalmente irrelevante, por lo que debe concluirse que tal planteamiento de apelación, debe ser desestimado y así se decide.



Finalmente, en lo referente al desacuerdo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que la indexación debe calcularse sobre el capital adeudado con el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, y no conforme a lo establecido en el oficio emitido por dicho Organismo, es de advertir que el ejercicio aritmético realizado para restituir el valor al monto condenado Bs. F.13.354,76 y que arroja la cantidad de Bs.F. 378.409,83, esta ajustado a los parámetros del fallo emitido por el Tribunal hoy recurrido en fecha 26 de mayo de 2008, toda vez que resulta conforme al asesoramiento técnico prestado por el experto, Ciudadano RISTER RODRÍGUEZ BOADA de la siguiente operación para la obtención de la indexación monetaria:


Descripción Índices Factores de Montos a Montos % Inflación
Inflacionarios indexación indexar indexados acumulada
Bs.F
INPC 26/ 05/2008 111,828 28,33520 13.354,76 378.409,83 2.733,52
IPC20/04/1995 3,94661

En merito de lo expuesto, se desestima este aspecto de apelación. Así se decide-

Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 08 de Octubre de 2008, se le condena en costas del recurso, 2) se CONFIRMA el contenido del auto recurrido en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez