REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000061.
PARTE ACTORA: ciudadana ANGELA DEL CARMEN CARIAS, titular de la cédula de identidad nro. 8.330.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARYS DE NOBREGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.585, 91.859, 103.703 y 98.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DISTRIBUIDORA ONTEX DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 82-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ROSMAG RODRÍGUEZ DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.382.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2009 fijó la Audiencia oral y pública para el quinto (05º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de Marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada-apelante.
Celebrado el acto oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I
La apoderada judicial de la recurrente, durante el desarrollo la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que la incomparecencia de esa representación en la presente causa en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, obedece al hecho referido a que en fecha 16 de febrero de 2009, día fijado para la celebración del señalado acto, cuando se dirigía con suficiente antelación a los Tribunales del Trabajo con sede en Barcelona, fue interceptada por otro vehículo, ocasionándosele daños materiales al vehículo de su propiedad, razón por la cual estuvo en espera de las autoridades de Tránsito Terrestre por poco más de una hora, cuando ante la infructuosa llegada de las mismas, decide retirarse en virtud de la larga espera, llegando en consecuencia a las instalaciones de los Tribunales del Trabajo a las diez y cinco minutos de la mañana (10: 05 a.m.), sin que se le permitiera el acceso al acto, circunstancia que invoca como eximente de su incomparecencia a los efectos de solicitar la reposición de la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar.
Finalmente señala la exponente, que es la única apoderada de la demandada y que el representante legal de la empresa se encontraba fuera del país, encontrándose sólo la administradora quien -a su decir- no tiene facultades para obligar a la accionada.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan
de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, mediante actuación de fecha 12 de Marzo de 2008, inserta al folio 30 del expediente, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que la parte recurrente incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus alegaciones, en tal sentido la apoderada judicial recurrente procedió a consignar escrito de promoción de pruebas para demostrar los hechos alegados, acompañado de documentales marcadas de la “A” a la “D”, las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia de apelación, oportunidad en la cual respecto del instrumento marcado “A”., contentivo de Acta de avalúo (f.33) suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, en su condición de perito avaluador, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, señalo la recurrente que se promovió con el fin de demostrar los daños sufridos por el vehículo, lo que motivó su atraso a la Audiencia Preliminar .
En relación a tal medio probatorio, considera quien juzga que si bien la referida instrumental goza de eficacia probatoria, por su condición de instrumento público, más sin embargo en modo alguno justifica la incomparecencia de la apoderada demandada al acto de Audiencia Preliminar.

De igual forma, en relación a la documental marcada “B”, señala la exponente que la misma se refiere a comunicación enviada por la empresa aseguradora al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, para que dicho organismo aceptara la denuncia de buena fe, en virtud de su retiro del área donde ocurrió la colisión. Respecto de la señalada prueba, este Tribunal en sujeción a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestima par la resolución de la controversia. Así se resuelve.
En cuanto a las documentales marcadas “C” y “C1”, (f.f. 35 y36) referidas a la Denuncia de Buena Fe, practicada por la apoderada judicial de la recurrente, este Tribunal las desestima toda vez que son documentos emanados de la misma parte promovente. Así se deja establecido

En lo que respecta a la documental marcada “D”, (f.38) referida a Certificado de Origen del vehiculo de la apoderada judicial demandada, considera quien juzga que el medio probatorio ofertado resulta inconducente, toda vez que en el caso bajo análisis no resulta incontrovertido la propiedad del referido vehiculo.

Ahora bien, en el caso examinado, no surge en el ánimo de esta Sentenciadora elementos de convicción alguno que le permita establecer que la incomparecencia de la parte demandada a la señalada Audiencia, quedó plenamente justificada puesto de ello no existe probanza en los autos. Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa hoy recurrente, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley in commento prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral . De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 19 de noviembre de 2008, cursante al folio11, estableció que la Audiencia Preliminar se celebraría el décimo (10°) dial hábil siguiente a las 10 a.m. a la constancia en autos de haberse notificado la demandada, de esta manera dicha audiencia se llevo a cabo en fecha 16 de febrero de 2009,se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandada, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijada para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar desarrollada en la presente causa, se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que, en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte hoy apelante con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada y así decide.

Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez