REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000013
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano CRUZ RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad nro. 3.673.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ Y BOGART GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.291, 51.293 y 52.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELCEL C.A. (MOVISTAR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 67 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIETA MARQUEZ, ANDREINA MARTÍNEZ, EDHALIS NARANJO, VALENTINA MASTROPASQUA, MANUEL ALONSO, MARIA DINA FREITAS, JUAN CARLOS VARELA, RAMÓN AZPURUA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER RUIZ, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODRIGUEZ, HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARES Y DIANA BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.981, 80.797, 91.280, 98.455, 41.491, 64.526, 109.003 y 130.519, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de Febrero de 2009, se procedió a diferir por auto separado la celebración de audiencia de parte para el segundo (2°) día hábil siguiente. En fecha 17 de Febrero de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante-apelante, así como la parte demandada recurrente por medio de su apoderada judicial, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro (4) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 25 de Febrero de 2009.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte accionante sostiene por ante esta Alzada que, recurre de la condenatoria del pago del beneficio de cesta ticket de acuerdo a la unidad tributaria vigente en cada periodo, y en tal sentido señala que el Juez a quo, no aplicó la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que prevé que el cumplimiento retroactivo de la obligación del pago de los cesta ticket se hará conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha del cumplimiento, es decir la actual, por lo que solicita se ordene la aplicación de la normativa que debió acoger el Tribunal de la causa, anteriormente señalada y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
A su vez alega la representación judicial de la sociedad demandada, que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que si bien es cierto era carga de su representada probar que no existía la relación laboral alegada por la actora, expone que, por el principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a los testigos promovidos y evacuados en su respectiva oportunidad, el a quo, debió valorar sus deposiciones. Asimismo, indica que se evidencia del escrito libelar que el demandante sostuvo que mantuvo una relación de trabajo de 10 años, 10 meses y 11 días, en jornadas diurnas y nocturnas con su representada y que resulta imposible que durante ese tiempo hubiese prestado el servicio sin percibir el pago de utilidades, vacaciones, días feriados y de descanso. Arguye, de la misma forma que el Tribunal a quo ,debió por el principio de la comunidad de la prueba, valorar las deposiciones de los testigos en beneficio de su representada y que de la inspección judicial realizada se logró evidenciar que no existía persona alguna laborando en la antena perteneciente a su representada, donde alega el demandante haber prestado servicio, por lo que finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda en sujeción a la sana critica, revocándose por ende la sentencia recurrida.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
La parte actora hoy recurrente, circunscribe sus alegatos a manifestar su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a la condena del beneficio de cesta ticket, pues considera la referida representación judicial que de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde este beneficio al demandante de manera retroactiva, es decir a la unidad tributaria vigente para el momento que se dicte el dispositivo del fallo por así haberlo solicitado.
Al respecto, debe indicarse que no es dable al juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues según el viejo aforismo tantum indicatum discussum, solo puede concederse a la parte vencedora tanto como lo que ésta hubiere reclamado de la vencida, sin perjuicio, claro esta, de la facultad que en materia laboral le fue concedida al jurisdicente en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consecuentemente con lo anterior, al revisar el escrito libelar, no se observa que en modo alguno la parte actora hubiere reclamado el concepto laboral que pretende hacer valer por ante esta Alzada, por lo que resulta forzoso desestimar este aspecto de la apelación y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto por la sociedad recurrente y, en tal sentido su apoderada judicial sostiene que, si bien es cierto que en el caso analizado se invirtió la carga de la prueba en virtud de la forma como se dio contestación a la demanda, correspondiéndole en consecuencia a esta de manera exclusiva la carga procesal de traer a los autos elementos de convicción para demostrar tal como fue invocado que no existe una relación de trabajo, más sin embargo aduce la exponente que, el Tribunal a quo debió a los efectos de resolver la controversia valorar las pruebas testimoniales ofertadas, en atención al principio de la comunidad de la prueba y en sujeción a la sana crítica, manifestando de la misma manera su inconformidad con la valoración formulada por el a quo respecto de la inspección judicial practicada, en el sitio donde se encontraba la antena, ello a los efectos de demostrar que la parte actora prestaba servicios de vigilancia.
Ahora bien en primer término, debe indicar este Tribunal a la representación judicial de la sociedad demandada que, ciertamente en el caso de autos y con fundamento a los argumentos invocados, en atención a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía exclusivamente a esta enervar la presunción que favorece al hoy demandante. En tal sentido, se observa que tal como lo afirma la apoderada judicial de la accionada durante el desarrollo de la Audiencia de apelación, la defensa de la ex empleadora en la oportunidad de contestar la demanda, se fundamentó expresamente en las siguientes argumentaciones “… nuestra representada desconoce la existencia de una relación laboral con el demandante, lo cual en forma alguna conforma una posición alejada de la realidad jurídica, pues negamos y rechazamos que en el presente caso hayan estado presentes todos y cada uno de los elementos de la relación laboral …”; así como a indicar que en aplicación del “test de laboralidad” establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto tribunal en fecha 13 de Agosto de 2002 ( Caso Beatriz Orta Vs. FENAPRODO), debía concluirse que no existió prestación de servicio de naturaleza laboral para la demandada, ya que nunca tuvo la exigencia de exclusividad, ni sometimiento a jornada de trabajo, ni horario por lo que bien podía el actor ocuparse en lo que el considerara le fuese provechoso.
Consecuente con tales aseveraciones, se observa que la parte accionada insurgió contra el carácter laboral de los servicios prestados por el actor, correspondiéndole por ende la demostración de tal circunstancia de acuerdo a la distribución de la carga probatoria en materia laboral. Es así, que de la revisión de las actas que integran el presente asunto, se aprecia que a los efectos de demostrar sus alegaciones, la recurrente solo promovió pruebas testimoniales, las cuales en sujeción a la disposición establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron desestimadas para la resolución de la controversia, al no merecer mérito probatorio, conducta que revela una correcta convicción del juez, en aplicación de la sana crítica como medio de apreciación de las pruebas, aspecto que permite concluir que el a quo en su soberana apreciación y valoración del material probatorio aportado en los autos, decretó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la sociedad hoy apelante, por no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad que goza el extrabajador, al reconocerse la prestación de servicios personales; ello en sujeción a la disposición del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, decisión que considera este Tribunal ajustada a derecho, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en las actas procesales. Siendo ello así, se desestima este alegato de apelación, pues en criterio de quien juzga, en modo alguno incurre la recurrida en la delación que se le imputa y así se decide.
Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 2008, 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la referida decisión, se le condena en costas del recurso y, 3) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000013
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano CRUZ RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad nro. 3.673.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ Y BOGART GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.291, 51.293 y 52.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELCEL C.A. (MOVISTAR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 67 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIETA MARQUEZ, ANDREINA MARTÍNEZ, EDHALIS NARANJO, VALENTINA MASTROPASQUA, MANUEL ALONSO, MARIA DINA FREITAS, JUAN CARLOS VARELA, RAMÓN AZPURUA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER RUIZ, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODRIGUEZ, HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARES Y DIANA BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.981, 80.797, 91.280, 98.455, 41.491, 64.526, 109.003 y 130.519, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de Febrero de 2009, se procedió a diferir por auto separado la celebración de audiencia de parte para el segundo (2°) día hábil siguiente. En fecha 17 de Febrero de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante-apelante, así como la parte demandada recurrente por medio de su apoderada judicial, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro (4) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 25 de Febrero de 2009.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte accionante sostiene por ante esta Alzada que, recurre de la condenatoria del pago del beneficio de cesta ticket de acuerdo a la unidad tributaria vigente en cada periodo, y en tal sentido señala que el Juez a quo, no aplicó la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que prevé que el cumplimiento retroactivo de la obligación del pago de los cesta ticket se hará conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha del cumplimiento, es decir la actual, por lo que solicita se ordene la aplicación de la normativa que debió acoger el Tribunal de la causa, anteriormente señalada y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
A su vez alega la representación judicial de la sociedad demandada, que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que si bien es cierto era carga de su representada probar que no existía la relación laboral alegada por la actora, expone que, por el principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a los testigos promovidos y evacuados en su respectiva oportunidad, el a quo, debió valorar sus deposiciones. Asimismo, indica que se evidencia del escrito libelar que el demandante sostuvo que mantuvo una relación de trabajo de 10 años, 10 meses y 11 días, en jornadas diurnas y nocturnas con su representada y que resulta imposible que durante ese tiempo hubiese prestado el servicio sin percibir el pago de utilidades, vacaciones, días feriados y de descanso. Arguye, de la misma forma que el Tribunal a quo ,debió por el principio de la comunidad de la prueba, valorar las deposiciones de los testigos en beneficio de su representada y que de la inspección judicial realizada se logró evidenciar que no existía persona alguna laborando en la antena perteneciente a su representada, donde alega el demandante haber prestado servicio, por lo que finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda en sujeción a la sana critica, revocándose por ende la sentencia recurrida.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
La parte actora hoy recurrente, circunscribe sus alegatos a manifestar su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a la condena del beneficio de cesta ticket, pues considera la referida representación judicial que de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde este beneficio al demandante de manera retroactiva, es decir a la unidad tributaria vigente para el momento que se dicte el dispositivo del fallo por así haberlo solicitado.
Al respecto, debe indicarse que no es dable al juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues según el viejo aforismo tantum indicatum discussum, solo puede concederse a la parte vencedora tanto como lo que ésta hubiere reclamado de la vencida, sin perjuicio, claro esta, de la facultad que en materia laboral le fue concedida al jurisdicente en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consecuentemente con lo anterior, al revisar el escrito libelar, no se observa que en modo alguno la parte actora hubiere reclamado el concepto laboral que pretende hacer valer por ante esta Alzada, por lo que resulta forzoso desestimar este aspecto de la apelación y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto por la sociedad recurrente y, en tal sentido su apoderada judicial sostiene que, si bien es cierto que en el caso analizado se invirtió la carga de la prueba en virtud de la forma como se dio contestación a la demanda, correspondiéndole en consecuencia a esta de manera exclusiva la carga procesal de traer a los autos elementos de convicción para demostrar tal como fue invocado que no existe una relación de trabajo, más sin embargo aduce la exponente que, el Tribunal a quo debió a los efectos de resolver la controversia valorar las pruebas testimoniales ofertadas, en atención al principio de la comunidad de la prueba y en sujeción a la sana crítica, manifestando de la misma manera su inconformidad con la valoración formulada por el a quo respecto de la inspección judicial practicada, en el sitio donde se encontraba la antena, ello a los efectos de demostrar que la parte actora prestaba servicios de vigilancia.
Ahora bien en primer término, debe indicar este Tribunal a la representación judicial de la sociedad demandada que, ciertamente en el caso de autos y con fundamento a los argumentos invocados, en atención a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía exclusivamente a esta enervar la presunción que favorece al hoy demandante. En tal sentido, se observa que tal como lo afirma la apoderada judicial de la accionada durante el desarrollo de la Audiencia de apelación, la defensa de la ex empleadora en la oportunidad de contestar la demanda, se fundamentó expresamente en las siguientes argumentaciones “… nuestra representada desconoce la existencia de una relación laboral con el demandante, lo cual en forma alguna conforma una posición alejada de la realidad jurídica, pues negamos y rechazamos que en el presente caso hayan estado presentes todos y cada uno de los elementos de la relación laboral …”; así como a indicar que en aplicación del “test de laboralidad” establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto tribunal en fecha 13 de Agosto de 2002 ( Caso Beatriz Orta Vs. FENAPRODO), debía concluirse que no existió prestación de servicio de naturaleza laboral para la demandada, ya que nunca tuvo la exigencia de exclusividad, ni sometimiento a jornada de trabajo, ni horario por lo que bien podía el actor ocuparse en lo que el considerara le fuese provechoso.
Consecuente con tales aseveraciones, se observa que la parte accionada insurgió contra el carácter laboral de los servicios prestados por el actor, correspondiéndole por ende la demostración de tal circunstancia de acuerdo a la distribución de la carga probatoria en materia laboral. Es así, que de la revisión de las actas que integran el presente asunto, se aprecia que a los efectos de demostrar sus alegaciones, la recurrente solo promovió pruebas testimoniales, las cuales en sujeción a la disposición establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron desestimadas para la resolución de la controversia, al no merecer mérito probatorio, conducta que revela una correcta convicción del juez, en aplicación de la sana crítica como medio de apreciación de las pruebas, aspecto que permite concluir que el a quo en su soberana apreciación y valoración del material probatorio aportado en los autos, decretó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la sociedad hoy apelante, por no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad que goza el extrabajador, al reconocerse la prestación de servicios personales; ello en sujeción a la disposición del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, decisión que considera este Tribunal ajustada a derecho, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en las actas procesales. Siendo ello así, se desestima este alegato de apelación, pues en criterio de quien juzga, en modo alguno incurre la recurrida en la delación que se le imputa y así se decide.
Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 2008, 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la referida decisión, se le condena en costas del recurso y, 3) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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