REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000124
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-000124, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana SULEIMA DEL VALLE SUAREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.388, en contra de las empresas SAYRO DE VENEZUELA C.A y FULLER DE VENEZUELA C.A; observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de febrero de 2008; absteniéndose de admitirla, ordenando la apertura de un despacho saneador, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2008, conforme lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 4° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que corrigiese el libelo, librándose el cartel al efecto.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, consta resultas de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil Tomás Guzmán de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, en la cual informa que en el domicilio señalado en el escrito libelar no habita la demandante, siendo negativa la practica de la notificación. En este sentido, se evidencia que han transcurrido desde el ocho (08) de febrero de 2008, fecha de la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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