REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001122
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-001122, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales incoare n los abogados en ejercicios José Inocencio Ballesteros, Yureli Viviana y Yuleima Montalban, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.516.255, V-12.827.021 y V-10.863.977, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo los Nros.88.599, 73.202, 100.768, respectivamente; quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH YOLEIDA BARRETO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.414.148, en contra de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, TEMPFORCE C.A, SOCIEDAD MERCANTIL Y TRABAJO TEMPORAL RECURSOS; observa que:

Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; absteniéndose este Tribunal de admitirla, ordenando la apertura de un despacho saneador, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, conforme lo dispuesto en los ordinales 2°, 4° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que corrigiese el libelo, librándose el cartel al efecto; siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006., en tal sentido se ordenó la notificación de los demandados, librándose el respectivo cartel de notificación.

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogadas Yureli Viviana y Yuleima Montalban, en la cual solicitan la notificación de las demandas por correo certificado, asimismo, las prenombradas apoderadas de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, solicitaron nuevamente la notificación de las demandas por correo certificado. En este sentido, se evidencia que han transcurrido desde el veintiuno (21) de junio de 2007, hasta la presente fecha más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha supra señalada, es decir, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada