REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000442
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° ASUNTO: BP02-L-2007-000442, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano SIMON PINTO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.367.141, en contra del ciudadano ALEXIS CASTRO VELIZ; observa que:

Dicha demanda fue presentada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de mayo de 2007; siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda en fecha catorce (14) de mayo de 2006., en tal sentido se ordenó la notificación del demandado, librándose el respectivo cartel de notificación.

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogadas Lolivette Rojas Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°103.703, en la cual solicita la notificación del demando por correo certificado, siendo la negativa dicha notificación según consta de resultas de planilla de IPOSTEL de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, N°145162, cursante en autos. En este sentido, se evidencia que han transcurrido desde el veinte (20) de noviembre de 2007, hasta la presente fecha más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha supra señalada, es decir, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese cartel de notificación y publíquese en cartelera de estos Tribunales. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Elaine C. Quijada