REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-001264
Por recibida la anterior solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa, instaurada por las ciudadanas YUDEYSI MAITA y YUNEIDA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.971.484 y 13.169.687, respectivamente, asistidas por la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio Nusbelis Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.478, contra la empresa COMARSA DE JUEGO, C.A, désele entrada, y anótese en los libros respectivos llevados por este Juzgado. Ahora bien, constata este Juzgado que, la pretensión de las solicitantes se circunscribe a la ejecución de providencias administrativas correspondiente a los expedientes Nros. 050-2008-01-00436 y 050-2008-01-00435, de fecha 17 de julio de 2008, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, que declaró Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por las ciudadanas, YUDEYSI MAITA y YUNEIDA JIMENEZ antes identificadas, razón por la cual acuden por ante este órgano jurisdiccional, en virtud de haber agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI; en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiendo el criterio pacifico y reiterado, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 2398 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, ( Caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual señaló: “…la ejecución de las decisiones administrativas deban ser exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agostado como ha sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”, en atención a la referida decisión, es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Juzgado, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al aludido Tribunal, a los fines de que conozca de la causa. Remítase el expediente y líbrese oficio una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso legal a los fines de que las partes ejerzan el respectivo recurso. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Elaine C. Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine C. Quijada