REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-001078
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2007-001078, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los abogados en ejercicio José Higinio Ballesteros y Julio Beltran Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.269 y 116.180, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS DAVID MARTINEZ CAMPOS, NECTARIO POLICARPO VAZQUEZ, ANTONIO JOSE BARRIOS, JOSÉ LUIS MAZA y LENIS TEODORO VANEGAS ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.798.018, V-4.263.169, V-8.225.584, V-8.251.494 y V-8.276.083, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MARPINTO, C.A; observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007; correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007., en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el veintiuno (21) de noviembre de 2007, fecha de la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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