REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001332
Visto el escrito transaccional de fecha tres (03) de marzo de 2009, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la abogada en ejercicio Maribel Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.303.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.921, quien actúa en su condición de apoderada Judicial del ciudadano YSAC RAMON ESTEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.777, parte actora, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; y por la empresa C.A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 1971, bajo el N° 47, Tomo 110; empresa demandada representada por su apoderado judicial abogado ALEJANDRO MACHAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.006.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.490; carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano YSAC RAMON ESTEVES HERNANDEZ, antes identificado, la cantidad de catorce mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 14.000,00); como bono único transaccional a los fines de dar por terminado el procedimiento incoado por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa, y de precaver o terminar algún reclamo futuro o actual en contra de la misma, ello en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarios a derecho, y siendo que las partes tiene amplias facultades para transigir según se evidencia de instrumentos poderes insertos en las actas procesales del expediente; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado, se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento y de ordenar el archivo judicial hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado conforme a lo establecido en la cláusula Tercera de la referida transacción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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