REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece (13) de Marzo e de dos mil nueve
197º y 148º
ASUNTO : BP02-L-2008-000295
Habiendole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado para la segunda vuelta, celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 09 de marzo de 2009 a las 10:00 a.m., anunciado el acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia de la parte demandante a través de su coapoderada judicial, abogada Rainoa Martínez Morffe, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.828, así como la comparecencia de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., quien fue requerido en esta causa por la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículo 50. 51 y 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no así la parte demanda SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES (SETICA), quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno al momento de ser llamado a viva voz por el alguacil, por lo que ante tal incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como auto de mero trámite, de ello se dejó constancia y de la presunción de admisión de los hechos, estableciendo la sentenciadora un lapso breve de cinco (5) días hábiles para dictar el fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para emitir el fallo motivado, considera quien aquí decide, que en la presente causa se omitió formas sustanciales de gran importancia en el proceso que pudieran violentar normas constitucionales, como es el derecho a la defensa, dado que habiendo sido llamado a juicio la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y habiendo comparecido a la Audiencia Preliminar Primigenia como tercero aun de forma forzosa, tal como lo señala la norma adjetiva laboral contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo tenia y tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, por lo que ha debido esta juzgadora continuar la audiencia y sus prolongaciones de ser necesario, dándole la oportunidad al tercero de actuar en el proceso como si se tratara de la demandada, claro está, dejando este Juzgado constancia de la incomparecencia de la empresa demandada.
Constatado lo anterior, debe esta juzgadora hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que señala lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (subrayado de la sentenciadora)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”. (Subrayado de la Sentenciadora).
Tomando en consideración, que no era procedente aplicar el contenido del artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la incomparecencia de la demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A., (SETICA) a la Audiencia Preliminar Primigenia, dada la comparecencia del tercero llamado de manera forzosa, siendo lo jurídicamente correcto continuar la fase de mediación solo con el tercero; Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, haciendo suyos lo establecido en la sentencia del 08 de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya parcialmente transcrita, acuerda dejar sin efecto la aplicación de las previsiones del artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar por parte de la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES (SETICA), así como dejar sin efecto el lapso de los 5 días hábiles que se reservó el Tribunal para emitir el fallo motivado, es por lo que se REPONE la causa al estado celebrar la audiencia preliminar con el tercero llamado a juicio de manera forzosa PDVSA PETROLEO S.A , tomando en cuenta y ratificando la constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES (SETICA) a la Audiencia Preliminar Primigenia. Así se decide. Es por lo que si fija el día 24 de Marzo de 2009 a las 11:00 a.m. para la celebración de la audiencia preliminar. Así expresamente se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009)
La Jueza,
Abog. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abog. Elaine Quijada.
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abog. Elaine Quijada.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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