REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2009-000055

Visto el contenido de la transacción celebrada en fecha 27 de febrero de 2009, entre la COOPERATIVA INDUPOZO , RL., parte demandada en la presente causa, cuyos datos de identificación reposan en los autos del expediente respectivo, representada por la abogada LISSETTE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.537, según consta de instrumento poder que consta en autos; por una parte y por la otra el ciudadano JUAN BELLIDO CERVIS, titular de la cédula de identidad No. 103339509, asistido por la abogada en ejercicio JUANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.220,esta juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la homologación solicitada por las partes, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si las partes de la relación laboral, patrono-trabajador, suscriben un acuerdo transacción, el cual le es presentado al funcionario del trabajo competente para su homologación, éste estará en la obligación de verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10° y 11 de su Reglamento.

Así dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y en su Parágrafo Único dice: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo referencia al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora contemplado en el artículo en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la celebración de Transacciones sólo al término de la relación laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos.
Pues bien, en el presente caso constata esta juzgadora que una vez terminada la relación de trabajo y habiéndose instaurado formal demandada, las partes plantearon y acordaron una de las formas de la autocomposición procesal, y a través de escrito Transaccional manifestaron el deseo de dar fin al asunto. Del texto íntegro del escrito Transaccional en cuestión, se observa que las partes contando con la debida asistencia técnico jurídico, al estar representados y asistidos por profesionales del derecho, relacionaron detalladamente los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos. De manera pues, que esta Sentenciadora arriba a la conclusión, que la Transacción presentada, cumple con los requisitos legales que hacen procedente su homologación y en consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada el ciudadano COOPERATIVA INDUPOZO , RL., parte demandada en la presente causa, representada por la abogada LISSETTE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.537, y el ciudadano JUAN BELLIDO CERVIS, titular de la cédula de identidad No. 103339509, asistido por la abogada en ejercicio JUANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.220,. Asi se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas. No se da por terminada la causa hasta tanto conste en autos el pago total aquí convenido, que alcanza a la cantidad de Bs.F 60.320,10.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a tres días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”