REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-000178
PARTE ACTORA: RAMON VICENTE LARA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 3.169.193.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS CONSTRUCTORA 2020 Y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 9:00 de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RAMON VICENTE LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.169.193, en contra de las empresas. CONSTRUCTORA 2020 Y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., Anunciada la audiencia preliminar por el ciudadano alguacil designado a tales efectos y ordenada como ha sido por la ciudadana jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto no se encuentran presentes ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, no obstante haberse cumplido las formalidades de Ley al practicarse la notificación de la codemandada, tal como lo acordó este Juzgado a solicitud de parte en el acta que corre inserta a los folios del 16 al 17 del presente expediente y constar en autos la debida certificación por la secretaria, encontrándose por tanto las partes a derecho.
Ahora bien, ante la incomparecencia de ambas partes, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que si el demandante no comparece a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso; así como hacer referencia también al artículo 131 ejusdem, el cual dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a la audiencia preliminar, según el cual se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sean contrarios a derecho; así como al último aparte del artículo 151 de la misma Ley Orgánica, referido al procedimiento de Juicio, dice: ”Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá…”. Pues bien, considera esta Juzgadora que en este caso es perfectamente aplicable en forma analógica la citada norma adjetiva laboral, por tal motivo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2009. 198º y 150º
La Jueza Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria

Abog. Elaine Quijada.







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”