REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-000867
Visto el contenido de la transacción recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 04 de Marzo de 2009, celebrada entre el ciudadano: RAYFRAN BARRETO INNELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.506.395, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.107, por una parte y por la otra la sociedad mercantil SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el No. 63, Tomo 49-A Pro de los libros que para tal efecto lleva el referido despacho, representada por sus apoderados judiciales, RICARDO MARCANO MIRABA Y JIMMY ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 50.252 y 91.100 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que anexan. Esta juzgadora a los fines de proveer sobre la homologación solicitada por los presentantes observa:
Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el escrito, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, debidamente facultados para tal actuación, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el escrito transaccional, las razones de la misma, así como los conceptos y montos que el acuerdo integra.
Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Por cuanto el trabajador declara haber recibido la totalidad del monto convenido de 11.509,90 Bs.f., a través de dos cheques, uno por la cantidad de Bs.F 5.509,90 y otro por la cantidad de Bs.F 6.000,oo, no habiendo en consecuencia mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Expídase a cada una de las partes un ejemplar de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|