REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000047


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano REINALDO JOSE CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.079.845, en contra del ciudadano FREDDY JOSE TIAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.168.332., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 19 de enero de 2007; ordenándose despacho saneador por auto de fecha 30 de enero de 2007, librándose en esa fecha boleta de notificación al demandante.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 se dio por notificado el demandante y en fecha 08 de febrero de 2007 subsanó los vicios u omisiones ordenados por el Tribunal.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2007 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de notificación al demandado.
En fecha 15 de octubre de 2007, el alguacil de este juzgado consignó la resulta referente a la notificación de la demandada, la cual fue imposible practicar.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por este Tribunal tendente a la prosecución de la causa, la constituye la resulta consignada por el alguacil cursante al folio 15 del expediente, sin que hasta la presente fecha la parte actora le haya dado el impulso procesal a la causa. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero