REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-000633

Con ocasión a lo acordado en acta de esta misma fecha y con vista del contenido del escrito presentado en fecha 16 de febrero del año en curso, suscrito por la abogada ALEXSALY SALAVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 100.045, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa RH CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el nro. 14, tomo A-27, y el ciudadano EDWAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.280.030, asistido por la abogada en ejercicio AURIMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.190, mediante cual consignan, escrito transaccional, a los fines de que sea homologado por este juzgado. Al respecto el Tribunal observa:
Se encuentra impedido este órgano jurisdiccional de homologar el aludido escrito, por cuanto de la revisión del mismo se evidencia que, en su cláusula sexta, el trabajador admite que el patrono le concedió un préstamo personal por la suma de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), lo igualmente es aceptado por la empresa en la cláusula novena. Luego en la cláusula décima segunda la empresa ofrece y paga al trabajador mencionado la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 333,22) mediante cheque nro. 18232684, girado contra la agencia bancaria Banesco, por los conceptos que discriminó la empresa en la planilla de liquidación que acompañó y consignó y que cursa alo folio 7 de la presente solicitud. De lo que se desprende que la aludida empresa le descontó en su totalidad, al trabajador de las prestaciones sociales, el préstamo personal que le efectuó de Bs. 4.900,00, lo cual a todas luces contraria lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “…En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%). Y siendo que el patrono le descontó al trabajador de sus prestaciones sociales, un monto superior al porcentaje legal, es razón suficiente para que este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niegue impartir la homologación solicitada a la transacción en comento, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, siendo la 12:25 de la tarde.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Lourdes Romero.