REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001253
DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO CORTESIA SENCLER
DEMANDADA: FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A.
JUICIO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En el día hábil de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil nueve, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva de la solicitud de ejecución de providencia administrativa, incoada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO CORTESIA SENCLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.417.568, contra la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo el trabajador accionante, asistido por la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 91.859, en su condición de Procuradora del Trabajo. Igualmente comparece el abogado en ejercicio RAMON GALINDO MOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.778, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, según se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 180 al 182 del expediente. Acto seguido el apoderado de la demandada expone: “Por cuanto la incompetencia es de orden público, y por cuanto en mi criterio este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente causa, solicito al mismo decline la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto ciudadana juez la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha reiterado desde el año 2001 en el caso de Transporte Iván, en ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de las acciones, recursos u omisiones provenientes de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; toda vez que dicha competencia no le puede ser conferida a los Tribunales Laborales por cuanto, no existe norma expresa alguna en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le otorgue o confiera dicha competencia a la jurisdicción laboral. Este criterio ha sido ratificado por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Dr. ARISTIDES RENGIFO CAMACARO ante el conflicto de competencia planteado por la Sala Político Administrativa, en el caso de la Universidad Nacional Abierta. Por todo lo antes expuesto es que considero que este Tribunal no tiene competencia para el conocimiento del asunto planteado en los autos; y es por ello que, solicito al Tribunal que decline la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal, es todo”. En este estado interviene el accionante asistido de la Procuradora del Trabajo y expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva conocer de la presente causa, pues tal como se señaló en el escrito de solicitud de ejecución de providencia administrativa que dio inicio al presente procedimiento y que fuera introducido en fecha 13 de octubre del 2008, y tal como se observa del anexo marcado con la letra C que se acompañó al referido escrito, se acuerda el conocimiento de causa similar al presente procedimiento a estos tribunales, y tal como se puede observar del expediente que dio inicio a la referida sentencia, el mismo se encuentra terminado y se ventiló por ante estos tribunales. En consecuencia, solicito y ratifico una vez más a este Tribunal se sirva continuar con el presente procedimiento, es todo. Oídas las exposiciones de las partes, constata este Juzgado que, peticiona el accionante la ejecución de la providencia administrativa nro. 00194-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 2008, quedando signado el expediente con el número 003-2008-01-00069, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO CORTESIA SENCLER antes identificado, contra la mencionada empresa, por estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial nro. 5265 de fecha 20 de marzo de 2007, y la conferida en los artículos 94 literal a y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse de reposo médico con ocasión a un infortunio de trabajo. Demanda que plantea por haber agotado el procedimiento sancionatorio o de multa contemplado en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista al desacato por parte de la hoy demandada de la aludida providencia administrativa. Y siendo que en esta oportunidad advierte este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, su incompetencia para conocer de la presente SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesta, en razón de la materia, dado que, de acuerdo con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias nros. 1318, de fecha 02 de agosto de 2001 (caso Transporte Iván, C.A.), ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, 1022 de fecha 26 de mayo de 2004, (caso Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda “FUNDESEM”, ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso Saudí Rodríguez Pérez), ponencia Jesús Eduardo Cabrera y 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardines Vigimán, S.R.L.,) cuya ponencia es de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. El criterio vinculante de dicha Sala se refiere a que a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativos, debe primeramente agostarse el procedimiento ante el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo), para lograr la ejecución del acto, y luego, puede proceder el trabajador a accionar por vía jurisdiccional, lógicamente por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en atención al principio de juez natural regulado en nuestra Carta magna. Criterio que debe ser acatado por éste y los demás Tribunales de la República, pues así también lo ha sostenido la tan mencionada Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia nro. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso Universidad Nacional Abierta. Por las razones expuestas forzoso resulta para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir el expediente una vez haya vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso allí previsto. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Siendo las 12:17 de la tarde se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La….
Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera


El accionante,


Cortesía Sencler Jorge Alejandro,
La Procuradora del Trabajo,


Abg. Maryoris De Lira


El apoderado de la demandada,

Abg. Ramón Galindo Moy




La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero..