REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-000889
Visto el escrito presentado en fecha 05 del mes y año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.038, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 1997, tomo el nro. 15, tomo 67-A, y el trabajador ENDER ALEXANDER PITA GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.591.716, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.558, mediante el cual solicitan a este juzgado homologue a su decir, la transacción celebrada entre ellos. Al respecto este órgano jurisdiccional verifica:
Se encuentra impedido este juzgado de homologar el aludido escrito, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 del Reglamento de dicha ley, sólo es posible la transacción al término de la relación de trabajo, siendo este requisito indispensable para que ese acto se tenga como tal, y dado que de la revisión del aludido escrito se evidencia, la manifestación y el reconocimiento referente a que el trabajador ENDER ALEXANDER PITA GELVES, se encuentra actualmente prestando servicios personales en la mencionada empresa, aunada a la circunstancia de que ésta aduce no adeudarle al trabajador los conceptos reclamados y señalados en ese escrito y que le concede la suma de Bs. 1.141,60 como bonificación única y especial, lo cual a todas luces pudiera representar, a criterio de esta juzgadora, menoscabo de derechos irrenunciables, lo cual es razón suficiente para que este Tribunal niegue impartir la homologación solicitada, por estar ese pacto o acuerdo celebrado entre ellos apartado de las aludidas normas y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica siendo las 11:26 de la mañana del día de hoy.-
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Lourdes Romero.