REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000734

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada Tecnoconsult, S.A. realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de febrero de 2009 (f.331 al 357, pieza 1), este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Alega el solicitante en su pretensión que “…conforme a lo pautado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil vigente, por la remisión del artículo 11 de la ley (sic) orgánica (sic) Procesal Laboral , solicito a este juzgado de Juicio, se sirva acordar con la urgencia del caso, medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada Teconoconsult, S.A. A los fines de evitar ser haga ilusoria la sentencia que ha de emitir este juzgado de justicia laboral…”. En tal sentido, acompaña una serie de documentales tendientes a evidenciar -en su decir- que el trabajador fue despedido injustificadamente, la existencia de la relación de trabajo para el 25 de abril de 2.003, la admisión por parte de la empresa respecto a cantidades de dinero adeudadas a los trabajadores por turnos rotativos y el presunto cese de operaciones de la empresa accionada desde hace más de tres (3) meses.

Ahora bien, para el decreto de este tipo de medidas, el ordenamiento jurídico nacional (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) prevé la concurrencia de ciertas condiciones de procedencia, debiendo el Juez en todo caso, fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal en este caso para la parte demandante. Así pues, una medida preventiva procedería ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En este contexto, se observa que la representación judicial actora, en la oportunidad de fundamentar la solicitud de medida preventiva que ocupa a este Tribunal, se limitó a indicar que lo hacía a los fines de evitar que se haga ilusoria la sentencia que ha de emitir este Juzgado, anexando documentales que en modo alguno pueden considerarse como constitutivas de los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de este tipo de medidas, como lo es el asegurar bienes propiedad de la parte demandada con vistas de un eventual fallo favorable a la pretensión de la parte actora. De esa manera y teniendo como punto de partida los elementos exigidos por la ley adjetiva civil y laboral, no se aprecia que cursen a los autos algún tipo de elemento probatorio que ayude a crear en criterio de quien decide, elementos de convicción suficientes en cuanto a la posibilidad real o de indisposición patrimonial de la sociedad demandada para no cumplir con un posible fallo condenatorio ni en definitiva, elemento alguno demostrativo de los supuestos de procedencia para el otorgamiento de medidas cautelares.

Consecuentemente con los razonamientos precedentes, en virtud de que en el caso sub iudice, no están llenos los extremos legales para su procedencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva solicitada. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha, se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada