REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2005-005004
PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO BRICEÑO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.523.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.038.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, asentada bajo el Nro 94, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA RINCONES DI ROCCO, GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, DAVID FERNÁNDEZ, LUÍS FEREIRA MOLERO y JOANDERS HERNÁNDEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.548, 72.731, 10.327, 5.989 y 56.872, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 01 de noviembre de 2006 (f. 66 al 68) y sus prolongaciones los días 04 de marzo de 2009 (f. 152 al 154) y 05 de marzo de 2009 (f.155 al 157), previo el avocamiento de la suscrita y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, oportunidad esta última en la cual, se difirió para el tercer día hábil siguiente, el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de marzo de 2009 (f. 162 y 163), declarándose CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSE ALFREDO BRICEÑO HIDALGO contra la sociedad demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), ya identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:
I
Alega el accionante que en fecha 25 de mayo de 2001 comenzó a prestar servicios personales en la empresa CONFURCA, desempeñando el cargo de Soldador Mixto (según subsanación de libelo, f. 11), realizando labores de soldadura especial para tuberías en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.184.625, semanales. Que en fecha 16 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., fue despedido por el ciudadano GILMER RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por tal razón, acude, de conformidad al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido con la consiguiente condenatoria de los salarios caídos.
La demanda es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2006 (f.13); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 06 de febrero de 2006 (f. 17 y 18) siendo prolongada por cuatro (4) ocasiones más, los días 15 de marzo, 06 de abril , 25 de mayo y 05 de junio, todos de 2006; en esta última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.
En su escrito de contestación de demanda, la empresa accionada niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere empezado a prestar servicios personales en fecha 25 de mayo de 2001 debido “…a que en verdad el actor comenzó su último periodo laborado para nuestra representada en fecha 10 de febrero de 2.005…”. Igualmente, niega, rechaza y contradice el horario libelado, por cuanto en su decir, el horario del trabajador era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que el salario básico semanal del ex trabajador era de Bs. 184.625,00 y el diario de Bs. 26.375,00. Niega haber efectuado despido alguno al trabajador, por cuanto éste laboró para la empresa hasta el día 10 de abril de 2005 “…por finalización de contrato…”. Que el hoy demandante empezó a trabajar para otras empresas distintas a la accionada. Que en fecha 11 de noviembre de 2005, el demandante acudió a la empresa “…a los fines de solicitar algún tipo de ayuda económica ya que para entonces carecía de recursos para comprar algunos medicamentos de alguna supuesta enfermedad que padecía, a lo que la empresa procedió en vía de donación a prestarle dicha ayuda…”. Que se expidieron tres (3) cheques por montos de Bs.184.625,00 cada uno de ellos, para los días 11 y 24 de noviembre de 2005 y 01 de diciembre de 2005 a favor del hoy actor, lo “…que en ningún momento representaron algún tipo de salario, ya que en verdad no estaba prestando servicios para nuestra representada sino que por el contrario como ya se explico anteriormente fue una ayuda que le ofreció la empresa ante la situación que según sus dichos atravesaba el demandante…”. Alega dicha representación, la caducidad de la acción por cuanto la relación laboral finalizó el día 10 de abril de 2005 y la solicitud de calificación de despido que dio inicio al presente procedimiento fue introducida en fecha 19 de diciembre de 2005, transcurriendo 8 meses y 9 días; de igual forma, indica que aun en el supuesto negado que se considere como salario lo recibido por el actor en los días 11 y 24 de noviembre de 2005 y 01 de diciembre de 2005, se tome en cuenta que el último cheque data del 01 de diciembre de 2005 y que desde esa fecha hasta la introducción de la demanda, transcurrieron 12 días hábiles. Finalmente, solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.
II
De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes en controversia durante los períodos alegados; y, conforme a ella determinar la fecha y causa de la terminación de la relación para acordar o no el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Así las cosas, tenemos que si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, pero si por el contrario, el demandado, como en el caso de autos, no niega la prestación de servicio personal sino que la admite pero le da una extensión distinta a la alegada por el demandante, le corresponde tal carga probatoria, pues como lo ha sostenido la doctrina judicial, el demandado tiene el deber de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Consecuentemente con ello, se concluye que la carga procesal probatoria en el presente juicio, corresponde en forma exclusiva a la empresa accionada, quien deberá evidenciar que efectivamente hubo un contrato de trabajo a tiempo determinado, que el mismo había concluido, que como consecuencia de ello, no se extendió la relación de trabajo a partir del mes de abril de 2005, que no hubo despido del actor y que los aportes realizados a favor del ex trabajador durante los meses posteriores a la alegada finalización de la relación laboral, se debieron a una ayuda económica y así se establece.
Ahora bien, advierte el Tribunal que en la contestación de la demanda la representación judicial reclamada se opuso como defensa la caducidad de la acción, petición que por su naturaleza debería de ser de previo pronunciamiento, más sin embargo, al hacerla depender de la validez y comprobación del alegato de que entre la empresa accionada y el demandante hubo una vinculación laboral a tiempo determinado que finalizó el día 10 de abril de 2005 y que desde esa fecha hasta la indicada por el actor como de su despido, no hubo ninguna vinculación de trabajo, corresponde al Tribunal necesariamente determinar en forma primigenia cuándo finalizó la relación de trabajo cuestionada, con el debido análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes durante la tramitación del presente juicio y así se decide.
En este contexto, quien sentencia, en atención al orden público procesal laboral, no admite la promoción de documentales realizada por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de instalación de la Audiencia de Juicio en fecha 01 de noviembre de 2006, referidas a 1) Constancia de Trabajo dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2) Libreta de cuenta bancaria, 3) Diagnóstico Médico del hoy demandante y, 4) Copias de cheques emitidos a favor del actor, por las sumas de Bs. 384.334,00 y Bs. 791.250,00 cada uno, por cuanto es la instalación de la Audiencia Preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la fase que el Legislador ha determinado para presentar los respectivos escritos con sus elementos probatorios, para así poder disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar a la mediación, por lo que tales instrumentales se desechan como pruebas al ser traídas a las actas procesales en forma extemporánea y así se decide. En este mismo sentido, el Tribunal no aprecia las resultas de pruebas de informe del Banco Exterior cursante en autos, al folio 132 y acordada por el Tribunal en uso de las previsiones del artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral durante la instalación de la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma ratifica el contenido de documental referida a copia de cheques extemporáneamente presentada y así se decide.
Pasa el Tribunal de seguidas al análisis y estudio de las pruebas aportadas en la oportunidad procesal legalmente establecida:
La parte actora promovió las siguientes:
- En cuanto al mérito favorable de autos, se rarifica lo expuesto por el auto que providenció sobre la admisión de las pruebas promovidas, en el sentido de que ello no constituye promoción de prueba alguna y así se decide.
- Fueron promovidos como testigos los ciudadanos DARWIN ROJAS NAVARRO, LEONARDO PÉREZ MARIÑO, JOSÉ ROMERO, JAVIER ALEMÁN y DANGEL MACADAN, quienes no comparecieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de los cual no hay consideración alguna que realizar y así se declara.
- Copia simple de cuatro (04) carnet de trabajo a nombre del demandante, expedidos por la empresa accionada (f.32). Dicha copia fue impugnada por la representación judicial demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio al tratarse de fotostatos en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte promovente de la prueba insistió en su certeza y valor probatorio, solicitando al Tribunal oportunidad para presentar originales, cuestión que fue acordada por este Juzgado, otorgando un lapso de un día hábil para la incidencia planteada. En la oportunidad establecida, la representación actora consignó tres (03) originales de tales carnet (f.158), interesando al Tribunal especialmente el que señala como fecha de vencimiento el “31/12/2005”, que podría considerarse como indicio de la continuación de la prestación de servicio después del mes de abril de 2005. No obstante, estos carnet fueron desconocidos por la contraparte sobre la base que no emanaron de ella, por consiguiente correspondía a la representación actora probar su autenticidad, para lo cual solicitó al Tribunal, en aras de la búsqueda de la verdad, la realización de prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, advierte quien sentencia de la revisión de tales instrumentales ordenadas incorporar a los autos, que solo en dos (02) de los referidos carnet aparecen firmas autógrafas, más no se evidencia, la autoría de estas firmas, es decir, no hay constancia cierta e inequívoca de la persona de quien emanan, aspecto necesario a los fines de establecer el documento indubitado para la practica de la prueba de cotejo, por lo que el mecanismo probatorio peticionado resultaba inútil a los fines de demostrar la veracidad de tales documentos. En mérito de ello, al haber sido desconocidos por la demandada como emanados de ella los referidos carnet, no tienen valor probatorio alguno y así se declara.
- Copias simples de registro anual de actividades del soldador expedido por PDVSA (f. 33, 34 y 35), que en el decir del promovente indican que el accionante se desempeñó para la accionada como soldador en diversos proyectos desde el año 2002 hasta el año 2005. Estas documentales, fueron impugnadas por la representación demandada al tratarse de copias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral; la parte promovente de la prueba insistió en su valor probatorio, peticionando al Tribunal oportunidad para presentar originales, cuestión que fue acordada, otorgando un lapso de un día hábil para la incidencia planteada. En la oportunidad establecida, la representación actora presentó a la vista del Tribunal únicamente en originales las documentales cursantes a los folios 34 y 35, por lo que se desecha del proceso la copia impugnada que riela al folio 35. Con relación a estos originales, la parte adversaria de la prueba, los impugna por tratarse de documentos que emanan de terceros; cuestión que este Tribunal igualmente constata, por lo que al tratarse de instrumentales que emanan de un tercero que no es parte en juicio y cuyo contenido no fue ratificado, se descartan a los fines de la resolución de la controversia y así se declara.
- Copias simples de dos (2) recibos de pago de salario a nombre del actor (f. 36 y 37), las cuales fueron impugnadas durante la Audiencia Oral de Juicio por la representación accionada por tratarse de copias; la representación demandante insistió en su mérito probatorio y solicitó al Tribunal oportunidad para consignar sus originales, cuestión que fue acordada por este Juzgado, otorgando un lapso de un día hábil para la incidencia planteada. En dicha oportunidad, la representación del actor consignó copias al carbón de los referidos recibos de pago, que fueron ordenados agregar a los autos (f.59 y 60), sin que la representación judicial de la reclamada, se opusiera a los mismos. El Tribunal los aprecia como prueba y son demostrativos de la existencia de la relación de trabajo y los conceptos pagados, sin embargo nada aportan respecto a la vigencia o extensión de la relación de trabajo y así se decide.
- Copia simple de solvencia emanada del almacén de la sociedad mercantil CONFURCA de fecha 31 de agosto de 2004 (f. 38), impugnada por la representación demandada al tratarse de una copia en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte promovente de la prueba insistió en su certeza probatoria, y peticionó al Tribunal oportunidad para presentar su original, cuestión que fue acordada, otorgándose a tal efecto el lapso de un día hábil. En dicha oportunidad, la representación demandante consignó a los autos copia al carbón de la referida instrumental (f.161), siendo desconocida por su contraparte por no emanar de la empresa demandada; al respecto, quien sentencia aprecia que, si bien tal documental fue desconocida, la misma carece de mérito probatorio por no aportar ningún elemento a los fines de resolver el asunto debatido en la presente causa y así se declara.
- Copias simples de tres (3) cheques a nombre del demandante, girados contra cuenta de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., con fechas 01 de diciembre de 2005 (f.39), 24 de noviembre de 2005 (f.40) y 11 de noviembre de 2005 (f.41), por las sumas cada uno de ellos de Bs. 184.625; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la reclamada de autos, al tratarse de copias. No obstante, evidencia el Tribunal del estudio del expediente, que su emisión a favor del actor, fue expresamente reconocida y admitida por dicha representación judicial en la oportunidad de contestar la demanda (f.56), alegando que los mismos obedecieron a una donación económica realizada al ex trabajador, por lo que los mismos se tienen con fuerza probatoria para resolver la presente controversia y así se declara.
- Copias simples de justificativos médicos de reposo a nombre de JOSE BRICEÑO de fechas 26 de octubre de 2005 y 02 de noviembre de 2005 (f.42 y 43), las cuales fueron impugnadas por la representación accionada al tratarse de documentales promovidas en copias; a su vez, la representación actora insistió en su valor probatorio y peticionó al Tribunal oportunidad para presentar sus originales, cuestión admitida por este Juzgado para el día hábil siguiente. En dicha oportunidad, la representación accionante presentó al Tribunal originales de tales reposos médicos, procediendo a ser desconocidos por la parte demandada al no emanar de su representada. Al respecto, aprecia quien sentencia, que los referidos documentos originales son de naturaleza pública administrativa, por lo que los mismos conservan su eficacia probatoria ante la impugnación realizada, y son demostrativos de que el actor se encontraba de reposo médico para las fechas que indican, pero en modo alguno, comprueban existencia alguna de relación de trabajo en esos períodos y así se declara.
- Copias simples de facturas (f.44 al 46) emitidas por Farmacia Caracas y Centro Médico Zambrano, las cuales fueron desconocidas por la representación de la empresa demandada al tratarse de fotostatos. Sin embargo, la parte promovente insistió en su certeza probatoria y pidió al Tribunal oportunidad para demostrarlo con la presentación de sus originales. En el acto previamente acordado para tal incidencia, la representación accionante no consignó documentación alguna, por lo que quien sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, no les atribuye valor de prueba y así se declara.
- Exhibición de documentos: Fueron requeridos a la sociedad demandada para su exhibición durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio los recibos de pagos del hoy accionante desde el 25 de mayo de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2005, así como la participación de despido del actor, expresando la representante judicial de la demandada no tenerlos por cuanto la vigencia de la relación de trabajo no se extendió por esos períodos. Al respecto, se advierte que al discutirse en el presente asunto la continuidad misma de la relación de trabajo, luego del 10 de abril de 2005, no pueden atribuirse las consecuencias legales de la falta de exhibición de los recibos de pagos requeridos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. En lo referente a la falta de exhibición del escrito de participación de despido del hoy actor por parte de la empresa demandada, nuevamente quien sentencia considera que no pueden atribuirse las consecuencias jurídicas sobre la falta de exhibición, tomando en cuenta la defensa de la empresa respecto a que la relación finalizó por culminación de contrato, advirtiendo, no obstante, que de acuerdo con doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, la falta de participación del despido de un trabajador solo implica una presunción iuris tantum de que el despido lo fue sin justa causa. Entonces para el caso que nos ocupa, debe quien sentencia, apreciar la argumentación esgrimida por la empresa accionada sobre la terminación de la relación de trabajo con el hoy actor en el mes de abril de 2005, por finalización de contrato y así se declara.
A su vez, la empresa accionada promovió las siguientes:
- Respecto a la comunidad de la prueba, el Tribunal realiza la misma consideración ya indicada respecto a que ello no constituye medio probatorio alguno y que en definitiva constituye un deber del juez el análisis de todas las probanzas aportadas en autos y así se declara.
- Copia al carbón de recibo de cheque del Banco Exterior, a nombre del ex trabajador por un monto de Bs. 2.359.800,00, fechado el 15 de abril de 2005, donde se especifican los montos siguientes por concepto de anticipo de prestaciones sociales: Bs. 184.625,00; Bs. 530.341,85; Bs. 254.782,50 y Bs. 1.392.702,35, con firma de recepción del hoy actor; tal instrumental fue reconocida por la representación actora y la misma es demostrativa de los pagos allí indicados a favor del demandante y así se declara.
- Copia al carbón de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo a nombre del accionante por el Contrato signado con el Nro 02052-1, descripción Patio Macolla; Motivo: Tiempo trabajado: 2 meses; filial: CONFURCA; como conceptos cancelados se indican: Preaviso, Vacaciones y Utilidades, por un monto total de Bs. 969.749,53, debidamente suscrito por el ex trabajador. La descrita documental fue reconocida por la parte adversaria de la prueba y refleja que el hoy demandante recibió en esa oportunidad las sumas dinerarias descritas y así se declara.
- Testimoniales de los ciudadanos DANIEL SISO, ÁNGEL FERNÁNDEZ, JOSÉ MENDOZA, JESÚS CABRERA, NORELIS LETERNI, YUSMARY ROMERO, FREDICSON PORRAS, JOSÉ BENÍTEZ y BIDALIS RAMÍREZ, quienes no comparecieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que realizar y así se declara.
- El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la oportunidad de instalación de la Audiencia Oral de Juicio, requirió a la sociedad mercantil PROGESI, S.A., a solicitud de la empresa accionada, información sobre si el ciudadano JOSÉ ALFREDO BRICEÑO HIDALGO cédula de identidad No. 11.523.635, prestó servicios para dicha empresa y el tiempo de esa relación de trabajo; no constando las resultas de tales informes, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba referida y así se declara.
III
En este contexto, se aprecia que tal como quedara sentado por este Tribunal en forma precedente, correspondía a la sociedad mercantil demandada, traer a los autos los elementos probatorios necesarios tendientes a lograr la convicción en quien sentencia, respecto a que la relación de trabajo que mantuvo con el demandante cesó efectivamente en fecha 10 de abril de 2005 por finalización de contrato y que los pagos realizados por dicha sociedad de comercio a favor del demandante en fechas 11 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2005 y 01 de diciembre de 2005, se realizaron con ocasión a una ayuda social, económica o donación.
Ahora bien, del cúmulo probatorio anteriormente analizado, no se evidencia elemento probatorio alguno, demostrativo de que la relación laboral que mantuvo la empresa CONFURCA con el ex trabajador JOSÉ ALFREDO BRICEÑO HIDALGO finalizó con ocasión al vencimiento de un contrato de trabajo y menos aún, logró desvirtuar la demandada, la presunción de continuidad en la prestación de servicios a favor del accionante luego del mes de abril de 2005, activada al reconocer y aceptar la existencia de un vínculo de índole laboral y de pagos realizados a favor del actor por el monto cada uno de ellos de Bs. 184.425,00 (monto del salario semanal admitido en juicio como devengado por el ex trabajador) durante los meses de noviembre y diciembre de 2005, pues en forma alguna aportó al expediente, prueba de que dichos pagos obedecieron a una ayuda de índole económica o donación a favor del hoy demandante, siendo ello -se reitera- de su exclusiva carga procesal en atención a la forma en que dio contestación a la demanda. No desvirtuada entonces la presunción de prestación de servicios laborales por el período de tiempo alegado por el accionante en calificación, forzosamente debe establecer el Tribunal que la relación de trabajo entre las partes en controversia se extendió hasta el 16 de diciembre de 2005 y así se decide.
Precisada la fecha de finalización de la relación de trabajo y constatada la fecha de interposición de la presente demanda (19 de diciembre de 2005, f.4), debe entenderse que no operó la caducidad de la acción invocada por la parte demandada en su contestación, y por ende la presente solicitud de calificación de despido se tiene como realizada dentro del lapso de ley, no perdiendo el actor su derecho al reenganche de conformidad con lo regulado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa el Tribunal de la revisión de las actas procesales, que quedó demostrado que el trabajador accionante laboraba para la sociedad mercantil CONFURCA hasta el 16 de diciembre de 2005, y que la misma finalizó en forma unilateral por su ex patrono, no evidenciándose las causas justificadas para tal ruptura, lo cual hace procedente calificar el despido como injustificado y así se establece. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BRICEÑO HIDALGO, se ordena el reenganche al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la sociedad demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en el presente juicio (03 de febrero de 2006, f.16), hasta la fecha en que se produzca la ejecución del fallo o hasta la oportunidad en que la empresa insista en el despido, teniendo como base de cálculo el salario diario de Bolívares 26.375,00 (hoy luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, de Bs. 26,38), debiendo excluirse para tal cancelación, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes (vacaciones judiciales), así como los lapsos por inactividad procesal derivada de las solicitudes realizadas por ambas partes durante la instalación de la Audiencia de Juicio (requerimiento de pruebas de informes), es decir, del 01 de noviembre de 2006, exclusive, hasta el 17 de junio de 2008 (oportunidad en la que la parte demandante solicitó la continuación de la Audiencia de Juicio, visto el tiempo transcurrido sin constar resultas de las pruebas de informes peticionadas por ambas partes, f.127), inclusive, así como también deberá excluirse de dicho cómputo, el lapso que se extiende del 16 de septiembre de 2008 (fecha de paralización de la causa por ausencia temporal del titular del Juzgado) inclusive, hasta el día 09 de febrero de 2009 (fecha de reanudación de la causa), exclusive, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por ante el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberá de tomar en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 89 de la Constitución Nacional (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Número 628 del 16 de junio de 2005). Así se resuelve.
IV
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BRICEÑO HIDALGO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), identificados en autos.
Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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