REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-000435
PARTE ACTORA: JESÚS HERNANDO MORA TERREROS, titular de la cédula de la identidad Nro. 23.734.843.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER y ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TROPICAL PLAST DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el N° 10, Tomo A-23 de los libros de Registro
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°8.540.393, Abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.970.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 16 de marzo de 2009, oportunidad en la cual, la parte demandada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, el Tribunal dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante JESÚS HERNANDO MORA TERREROS en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara contra la empresa TROPICAL PLAST DE VENEZUELA, C.A. Estando, dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, posteriormente reformado que en fecha 5 de junio de 2.001 se constituyó una sociedad mercantil denominada PLASTIMAR ORIENTE, C.A., de la que el demandante formó parte como accionista, existiendo además una relación laboral. Que en fecha 29 de marzo de 2006, tal compañía cesó en sus actividades, sustituyéndola la sociedad hoy demandada, que continuó con las actividades que venía realizando la compañía sustituida. Que permaneció en el cargo de Director Gerente de la empresa, por lo que hubo continuidad laboral, así como la sustitución de patronos. Que aun cuando es accionista de ambas sociedades, la ley no prohíbe la existencia de una relación de trabajo. Que el día 24 de octubre de 2.006, se efectúa una reunión de socios manifestándole que está sustituido del cargo por otra persona, siendo despedido sin causa justificada y de manera unilateral. Que en razón de ello reclama sobre la base de una salario diario de Bs. 100.000,00 los conceptos laborales provenientes de la finalización de la relación laboral. Que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo tenía 5 años, 4 meses y 21 días de servicios ininterrumpidos. Reclama finalmente, el pago de los conceptos de antigüedad; vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.006 bono vacacional por los mismos años, al igual que el bono vacacional fraccionado, además demanda el concepto de utilidades fraccionadas, estimando la demanda en la suma de Bs. 58.377.334,35, reclamando adicionalmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria o indexación de las sumas demandadas, así como lo intereses de mora.
La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2007. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2007 (f.104 y 105), con dos prolongaciones en fechas 22 de noviembre de 2007 y 05 de diciembre de 2007, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada. De esta manera, ante tal circunstancia, y en aplicación a doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Mediación remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.
En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de una nueva incomparecencia de la empresa TROPICAL PLAST DE VENEZUELA, C.A. a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.
Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:
“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso (Subrayados y destacados de este Tribunal)
Es por ello, que quien suscribe, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.
II
De esa manera, se observa que la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
- Comprobantes de egreso así como listados de Nómina de Personal (f. 7 al 68), que al no ser atacados por la empresa accionada, dada la mencionada incomparecencia a la audiencia de juicio, merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia e interesa al caso sub examine que el demandante figura dentro de la lista de nómina como empleado y además que el salario devengado ascendía a Bs. 1.000.000,00 quincenal (Bs. 2.000.000,00, mensuales) hasta febrero de 2005 y que a partir del mes de marzo de 2005, inclusive, pasó a ser la cantidad de Bs. 1.500.000,00, quincenales, esto es, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales y así se decide.
- Experticia contable; al respecto se observa que como consecuencia de haberse admitido tal medio probatorio se designó al efecto al Licenciado CARLOS QUIJADA, quien conforme se desprende de Informe que cursa al folio 229 del expediente no pudo llevarla a cabo, por cuanto la empresa no funciona en la dirección indicada en el expediente como sede de la empresa, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio y así se declara.
- Inspección Judicial; al respecto, no hay consideración alguna visto que fue rechazada por el auto que no fue admitida por el auto que providenció acerca de la pruebas promovidas por las partes y así se declara.
- Exhibición de documentos que fuera promovida con relación a las empresas TROPICAL PLAST DE VENEZUELA, C.A. y PLASTIMAR DE ORIENTE, C.A.; al respecto, se advierte que en el auto que providenció acerca de la admisión de pruebas (f.212 y 213) se inadmitió la exhibición referente a PLASTIMAR DE ORIENTE, C.A., por lo que sobre el punto no hay consideración que realizar y así se declara. En lo atinente a la exhibición exigida a la sociedad demandada TROPICAL PLAST DE ORIENTE, C.A., sobre los Listados de Nómina Libros de Actas de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias y Libros de Contabilidad, se observa que los mismos no fueron exhibidos en virtud de la anotada incomparecencia, sin embargo el Tribunal, no puede aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que al promover la referida exhibición no fueron aportados datos acerca del contenido de los instrumentos en referencia y así se declara.
- Fueron promovidos como testigos los ciudadanos JOSÉ MAESTRE, CARLOS MATHEUS, JORGE RIVAS, MANUEL RADA, JESÚS BRITO, SIMÓN ORENSE, HUMBERTO HERNÁNDEZ, ALEXIS LUGO, LUÍS DÍAZ, NADIL CEDEÑO y RAFAEL ZERPA. De ellos solo acudieron a rendir testimonio los ciudadanos ALEXIS LUGO y RAFAEL ZERPA; el primero de ellos afirmó conocer al accionante, que era trabajador de la empresa; que entre otras funciones, vendía y cobraba, al igual que cualquier otro distribuidor; que cuando los vendedores no cobraban, él (el demandante) iba y cobraba; que además supervisaba a los trabajadores; los dichos del mencionado testigo merecen valor probatorio para resolver el presente asunto por no haber caído en contradicción alguna y así se declara. El segundo de los testigos declarantes afirmó que el accionante era su jefe inmediato; que realizaba ventas y cobranzas; que cumplía el mismo horario que los demás cumplían; el testimonio del mencionado testigo, merece valor probatorio por tratarse de un testigo hábil, conteste, que no incurrió en contradicción alguna y así se declara.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:
- Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la representación de la parte actora y, de ella se desprende, que efectivamente el demandante de autos figura como accionista de la demandada y que fue designado como Director de Operaciones. En relación a las observaciones que hizo la representación judicial de la parte actora de que se trataba de un fraude a los derechos del trabajador, advierte esta Juzgadora que la condición de accionista o director de una sociedad mercantil, per se, no desvirtúa la existencia de una relación laboral; ya que, conforme lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, necesariamente debe verificarse la real naturaleza de las facultades ejercidas por el alegado trabajador durante la vinculación que se libela como laboral; en el caso que nos atañe, la empresa no hizo ningún tipo de alegación en tal sentido al no dar contestación a la demanda ni acudir a la audiencia de juicio, con lo que se la declaró confesa, respecto a la existencia de la relación de trabajo y así se declara.
- Recibo por venta de acciones por parte del accionante por un monto de Bs. 50.000.000,00; a pesar de que merece fidedignidad por no haber sido atacada por el actor, nada aporta a la presente causa desde el punto de vista de los derechos laborales reclamados por el demandante, tomando en cuenta que el recibo versa sobre una venta de acciones y así se declara.
- Copias de documentales (f. 129, 130, 139, 140, 141 y 157) fueron desconocidas e impugnadas al tratarse de fotostatos, en razón de lo cual carecen de valor probatorio y así se declara.
- Originales de Recibos que rielan a los folios 132 al 138 y el 147, fueron atacados porque en el decir de la representación judicial accionante los mismos no evidencian que la vinculación tuviera una naturaleza distinta a la laboral; sin embargo, en criterio del Tribunal son fidedignos los comprobantes de egreso que se anexaran marcados con las letras C, para evidenciar el pago de Bs. 50.000.000,00 por venta de acciones, así como para evidenciar el pago de facturas varias y así se declara.
- Documentales que cursan del folio 142 al 146; instrumentales que son expedidas por terceras personas, no ratificadas en autos, por lo que las mismas no merecen valor probatorio alguno y así se declara.
- Copias de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, se advierte que las decisiones de los Tribunales no pueden ser objeto de promoción de pruebas y así se declara.
- Informe rendido por la entidad bancaria CORP BANCA (f. 246), el mismo tiene calor como prueba en lo atinente al hecho de que el hoy demandante tuvo firma autorizada en una cuenta bancaria que la empresa reclamada mantenía en esa institución financiera. Tómese en consideración que la condición de accionistas de la sociedad de comercio así como la de administrador de la misma, no es una condición que necesariamente conlleve la eliminación de la prestación de servicios de índole laboral, máxime como ya se estableció que la relación laboral en esta causa es un hecho confesado por la demandada en virtud de un mandato legal y así se declara.
- Declaración de parte: Durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, el Tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomó declaraciones al accionante. El actor explicó que su relación era laboral, que la empresa era una filial de la Casa de la Caña, que en la empresa le explicaron que era una gerencia compartida; que dirigía la compañía, que ejecutaba ventas, que dirigía a los vendedores; que no podía comprar nada si los dueños de la hoy demandada no lo autorizaban; que en las reuniones él planteaba lo que se debía comprar y ellos le manifestaban si podía o no hacerlo, que su salario al final era de Bs. 3.000.000,00, que nunca disfrutó de vacaciones porque no tenía quien lo reemplazara, que tampoco le cancelaron las utilidades; que fue despedido injustificadamente.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:
Con ocasión de la incomparecencia de la empresa reclamada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como su no comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados; luego de analizadas las pruebas y estudiado lo referente a la legalidad y procedencia en derecho de cada una de las pretensiones libelares, han quedado establecidos los hechos siguientes: 1) Que el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa PLASTIMAR ORIENTE, C.A., en fecha 5 de junio de 2001, y que el 29 de marzo de 2.006 operó la sustitución de patronos, manteniendo la continuidad laboral con la empresa TROPICAL PLAST DE VENEZUELA, C.A., sociedad con la que finalizó el vínculo de trabajo; 2) Que la causa de finalización de esa relación laboral fue el despido injustificado del entonces laborante, siendo de advertir que el actor no reclama indemnización alguna derivada de tal forma de culminación de la relación de trabajo; 3) Que la duración real de la relación laboral fue de 5 años, 4 meses y 19 días; 5) Que en atención a la Ley Sustantiva Laboral el accionante es acreedor a una serie de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo y así se declara.
Precisado lo anterior, se evidencia en cuanto al salario normal diario devengado por el actor, que no se verifican probanzas que desvirtúen los montos indicados en el libelo de demanda, más por el contrario coinciden con las sumas allí expresadas de Bs. 100.000,00. Sin embargo, se observa que tal monto fue devengado al término de la relación de trabajo y a partir del mes de marzo de 2005, según se infiere del listado de nómina que cursa a los folios 9 y 11 del expediente, donde se señala que el salario quincenal del trabajador era de Bs. 1.000.000,00 mensual, vale decir, Bs. 2.000.000,00 mensuales y así se declara.
En lo atinente al salario integral diario, una vez agregadas las incidencias respectivas (2,50 días de utilidades y 1 día de bono vacacional), el Tribunal encuentra que el mismo ha debido ser de Bs. 111.666,66, diarios, siendo que ello no fue discutido en juicio, no se hace uso de la facultad establecida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral y se tiene como tal a la suma libelada de Bs. 107.466,67. Asimismo, por ser de pleno de derecho, esta Juzgadora reitera que precedentemente se dejó establecido que el salario normal mensual devengado por el ex trabajador a partir del mes de marzo de 2.005 fue de Bs. 3.000.000,00, ya que, para el mes de febrero de dicho año y hasta el inicio de la relación de trabajo, en defecto de otra suma arrojada en las actas procesales, debe tenerse como salario normal mensual la cantidad ya precedentemente indicada de Bs. 2.000.000,00 (hoy luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, Bs.2.000,00), lo que necesariamente implica realizar un cálculo mediante experticia complementaria del fallo para determinar el salario integral devengado por el entonces trabajador en toda la vigencia de la relación laboral y en el que se incluyan las incidencias respectivas de utilidades en base a 30 días anuales (fracción 2,5) y bono vacacional (en los términos del artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral).
Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos y montos peticionados en el escrito de demanda:
1) Prestación de Antigüedad: La representación de la parte demandante reclama por este concepto 285 días, con base al salario integral final, aspecto que es contrario a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, el Tribunal condena a la sociedad mercantil demandada al pago de 285 días con base al salario integral diario devengado por el actor en el mes correspondiente de servicio, todo de conformidad con el contenido del parágrafo quinto del artículo 108 y al parágrafo segundo del artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
2) Antigüedad Adicional: Se peticionó el pago de 20 días, en base al salario integral final; solicitud que el Tribunal considera ajustada a la ley, por lo que condena a la sociedad mercantil demandada al pago de 20 días con base al salario integral diario devengado por el actor al momento de finalizar la relación de trabajo, todo de conformidad al contenido del segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 2.149.333,20 y así se declara.
3) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas. Con relación a ambos conceptos la parte actora manifestó que se le adeudaban los periodos vacacionales 2001-2002, 2002-2.003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, y de los últimos 4 meses de servicios prestados; por los cuales se peticionó respectivamente el pago de 15, 16, 17, 18, 19 y 6,68 días, esto es, la globalizada cantidad de 91,68 días de salario; al respecto el Tribunal, con fundamento en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración la duración de la prestación laboral de autos, verifica que al demandante le corresponden en derecho por concepto de vacaciones lo antes peticionado, que deberá ser cancelado con base al último salario diario normal devengado de Bs. 100.000,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.168.000,00 y así se declara.
4) Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados. Con relación a ambos conceptos la parte actora manifestó que se le adeudaban los periodos vacacionales 2001-2002, 2002-2.003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, y de los últimos 4 meses de servicios prestados; por los cuales se peticionó respectivamente el pago de 8, 9, 10, 11, 12 y 4,32 días, esto es, una cantidad total de 54,32 días; al respecto el Tribunal, con fundamento en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración la duración de la prestación laboral en controversia, verifica que al demandante le corresponden en derecho por concepto de bono vacacional 7, 8, 9, 10, 11 y 4 días, vale decir, la globalizada cantidad de 49 días, que deben ser pagados en base al último salario diario normal devengado de Bs. 100.000,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.900.000,00 y así se declara.
5) Utilidades Fraccionadas, por las que se reclamó el equivalente a 25 días, sobre la base de 30 días anuales. Al respecto se advierte que la cantidad de 30 días anuales por este concepto, se encuentra dentro de los parámetros de Ley, pero la cantidad de meses completos de servicios requeridos por el parágrafo único del artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral fue de 9 meses de servicios, que multiplicados por la fracción de 2,5 días, totaliza, 22,5 días (no 25 como fue peticionado) con base al salario diario de Bs. 100.000,00, lo que asciende a la suma de Bs. 2.250.000,00 y así se condena.
Los montos y conceptos declarados procedentes mediante este fallo totalizan la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.18.467.333,20), suma que luego de la reconversión monetaria acaecida en el país a partir del 01 de enero de 2008, asciende a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.467,33), más el concepto de la prestación de antigüedad y los intereses por prestación de antigüedad generados y que condena este Tribunal, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juzgado que se encargue de la ejecución de esta decisión, cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada; y quien deberá determinar los intereses en cuestión tomando en cuenta lo establecido en el literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 24 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria del fallo ordenada precedentemente y así se establece.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión y así se declara.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JESUS HERNANDO MORA TERREROS en contra de la empresa TROPICAL PLAST DE VENEZUELA C.A., identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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