REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000029

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTORIA CELESTINA ROMERO LISTA, con cédula de identidad número 8.950.274.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, con cédula de identidad número 3.308.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.027.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana VICTORIA CELESTINA ROMERO LISTA, asistida del profesional del derecho LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.027, ejerció acción de amparo constitucional a los fines de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD (SAN MATEO) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cumpla con expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cantaura del Estado Anzoátegui, donde se dictó providencia administrativa número 002-07, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante en amparo.

En fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada, anotándose en los libros respectivos.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, realiza las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

1) Que en el expediente número 077-05-01-00036 instruido por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios, Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, consta providencia administrativa número 002-07 “…que quedó firme por cuanto no se acordó el pago de los salarios caídos y el reintegro a mi lugar de trabajo…”.
2) Que la Síndico Procuradora del Municipio Libertad “…trata de confundir cuando habla del concepto de pago de prestaciones sociales, cosa que se puede considerar como un acto de mala fe…”.
3) Que también le han vulnerado “…la inamovilidad laboral derivada del decreto No. 3154 y publicada en la Gaceta Oficial No. 38.034 de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, aduce que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Se desprende entonces que la recurrente en amparo pretende por esta vía que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD (SAN MATEO) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cumpla con Providencia Administrativa No. 002-07 de fecha 26 de marzo de 2007 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana VICTORIA ROMERO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Número 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y la número 1555 del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), así como en lo previsto en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo, se observa que la parte accionante pretende por vía de amparo constitucional la ejecución y cumplimiento de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por VICTORIA ROMERO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD.

En este contexto, se observa que, mediante decisión Número 1.318 del 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás tribunales de la República, estableció que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos. En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión Número 2.862 del 20 de noviembre de 2002, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“(...) Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental...” (Destacados y Subrayados de este Tribunal).

Posteriormente, mediante decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, modificándose la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal; manteniendo en consecuencia, la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional.

Ello así, en estricta sujeción a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, este Tribunal del Trabajo resulta incompetente para el conocimiento en primera instancia de la pretensión de amparo que se analiza y en consecuencia, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite las presentes actuaciones en forma inmediata al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, por cuanto el objeto del amparo -se reitera- versa sobre materia contencioso administrativa, al pretender la ejecución de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; advirtiéndose, no obstante, que la parte accionante en amparo, no justificó en modo alguno la inidoneidad del ejercicio de otros mecanismos para lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VICTORIA CELESTINA ROMERO, identificada en autos, y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona.
Publíquese y regístrese. Remítase al referido Juzgado. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada