REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-000639
PARTE DEMANDANTE: AMARILIS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero. 5.476.216.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YGNARDI ENOEL BAISDEN PEREZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.911.
PARTE DEMANDADA: TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ C.A. (TEFERCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, bajo el número 134, Tomo A-1, en fecha 16 de Noviembre de 1970.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR TORREALBA DELGADO, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 100.867.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 17 de marzo de 2009 y su prolongación el día 23 del mismo mes y año, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, no obstante, en atención a los privilegios procesales que le asisten y que le han sido reconocidos durante la tramitación de la presente causa, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, no se aplicaron las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral. En esa misma oportunidad, se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana AMARILIS GONZÁLEZ contra la empresa TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA) este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:
I
Sostiene la parte actora que ingresó a prestar servicios en la empresa TEFERCA (sociedad con capital mixto, donde el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui tiene una participación accionaria), el 01 de enero de 2002, con el cargo de Presidenta de la misma, devengando un salario mensual de Bs. 1.600.000,00, con otros beneficios contractuales que incluían el pago de 120 días de utilidades por año, 21 días de disfrute de vacaciones y un bono vacacional de 45 días, cancelados de acuerdo al salario promedio de los últimos tres (3) meses previos a las vacaciones, además de un día adicional por cada año de servicio acumulado. Que fue despedida el 31 de diciembre de 2006 y que no le han pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, señalando cuales, en su decir, fueron los montos salariales percibidos a lo largo del vínculo laboral, destacando que percibía tanto un monto básico como un monto promedio. Que nunca disfrutó de las vacaciones, que por mandato legal le corresponden. Finalmente, demanda el pago de los conceptos de antigüedad e intereses de antigüedad, preaviso, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional desde el 2003 hasta el 2006, todo ello por un monto de Bs. 86.018.079,03, monto definitivo señalado en el escrito de reforma de demanda (f. 16 al 16, pieza 1), además de honorarios profesionales, costas, indexación e intereses de mora.
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 2007 (f.20); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 24 de septiembre de 2007 (f. 25), fecha en la que se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo, por lo que la fecha definitiva de instalación de la audiencia preliminar tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2007 (f.39 y 40), siendo prolongada en tres (3) ocasiones, los días 12 de diciembre de 2007, 09 de enero de 2008 y 13 de febrero de 2008; en la última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que incompareció la accionada, pero tomando en consideración que la incomparecencia tuvo lugar en una de las prolongaciones y que la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui es propietaria del 50% de las acciones de la sociedad demandada, ordenó incorporar los escritos de pruebas presentados por las partes; así como dar contestación a la demanda, siendo consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación, en este caso, por parte del Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo; en razón de lo cual se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.
De esa manera se advierte que la empresa accionada TERMINALES DE FERRYS PUERTO LA CRUZ C.A. (TEFERCA) no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Decreto Número 011 del 18 de noviembre de 2005, en su escrito de contestación de demanda, reconoció que la accionante ocupaba el cargo de Directora Principal de la empresa TEFERCA, el cual califica de cargo de libre nombramiento y remoción del Alcalde. Rechaza el cálculo de prestaciones sociales por la parte demandante respecto a las prestaciones sociales, pues alega que se han pagado todos y cada uno de los conceptos laborales generados con ocasión a la finalización de la relación de trabajo. Que lo adeudado fue consignado por ante el Tribunal Tercero Laboral bajo la nomenclatura BP02-S-2007-002864, señalando expresamente que se le adeudan bonos vacacionales del periodo 2002/2003 al 2005/2006, ambos inclusive; disfrute de vacaciones por los mismos periodos y vacaciones fraccionadas. Que no es procedente el concepto de preaviso, pues la actora es una funcionaria de libre nombramiento y reconmoción. Que la accionante comenzó a percibir el beneficio del cesta ticket a partir del año 2005, pues fue en esa fecha en que se extendió al personal directorio y de libre nombramiento y remoción. Que en lo atinente a la prestación de antigüedad e intereses se adeuda la suma de Bs. 44.175.190,88; rechazando la procedencia de honorarios profesionales reclamados.
II
Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el representante de la Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui alegó la incompetencia del Tribunal para el conocimiento del presente asunto, sosteniendo que la hoy accionante era una funcionaria pública en atención a los actos administrativos de designación y remoción dictados por el Alcalde Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que al efecto constan en autos, por lo que su tramitación correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, aprecia el Tribunal, que se trata de un alegato nuevo no vertido en las actas procesales hasta ese momento; no obstante, al tratarse la competencia de un requisito de eminentemente orden público que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal pasará de manera previa a su conocimiento.
De acuerdo al contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un funcionario público es toda aquella persona que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeña en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente.
Bajo esta premisa legal, se evidencia de la revisión del expediente, que cursan a los autos aportados por la propia representación judicial demandante copias certificadas de Resoluciones del Alcalde del Municipio Sotillo de esta Entidad Federal, contentivas tanto del nombramiento como de la destitución de la ciudadana AMARILIS GONZÁLEZ ROJAS (f. 68 al 72, pieza 1); de igual forma, cursa en el expediente (f. 66, pieza 1), copia certificada de acta de asamblea de la empresa TEFERCA, donde se desprende que la Alcaldía es propietaria del 50% de las acciones de la sociedad hoy demandada, instrumentales que el Tribunal estima con pleno mérito probatorio al tratarse de copias certificadas no impugnadas en forma alguna y demostrativas entonces que el nombramiento de la ciudadana AMARILIS GONZÁLEZ efectivo a partir del 16 de enero de 2002 en TEFERCA, no solo fue como representante del referido ente municipal en la empresa demandada sino que por decisión de la Asamblea de Accionistas de dicha sociedad de comercio (máximo organismo según documento estatutario), asumió el cargo de Presidenta, es decir, fue designada como administradora de esa sociedad mercantil (en los términos del Código de Comercio) y, por ende, de una persona jurídica de derecho privado, con lo cual aun cuando haya sido nombrada y removida por el Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, no hace de ella un funcionario público per se, al no estar en el ejercicio de una función pública, sino en cumplimiento de un cargo administrativo en una sociedad de comercio, por lo que este Tribunal del Trabajo a la par de desestimar el alegato de la Sindicatura Municipal referida, ratifica su propia competencia para el conocimiento del presente asunto y así se declara.
Desestimada la anterior defensa, debe esta Juzgadora analizar el mérito de la causa, lo que lleva a cabo de la siguiente manera:
III
En la causa sub iudice se está en presencia de un reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los que las partes se encuentran contestes en la mayoría de los conceptos que se adeudan, ya que fundamentalmente lo discutido en esta causa es lo atinente al preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el otorgamiento del beneficio alimentario solo a partir del año 2005, así como los montos salariales devengados por la accionante, todas defensas esgrimidas por la Sindicatura Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Precisado lo anterior y, a los fines de distribuir la carga probatoria, se aprecia que en lo atinente al concepto de preaviso, corresponderá al Tribunal verificar su procedencia en atención a la previsión legal que regula esta materia; en tanto que lo atinente al cesta ticket, se aprecia que al reconocerse el otorgamiento del beneficio alimentario en comento, pero alegar un hecho modificativo, como lo es el que le mismo se otorgaba solo a partir del año 2005 y no antes de esa fecha, tocará verificar si por parte de la Alcaldía se evidenció tal tópico; en tanto que igualmente corresponderá a la Alcaldía comprobar el salario devengado por la hoy accionante.
De esa manera, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes. La parte actora promovió las siguientes:
- Copia certificada de los estatutos y de acta de Asamblea de fecha 22 de enero de 2002 de la sociedad de comercio demandada, la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella interesa a la causa, el hecho ya referido al analizar la competencia de este Tribunal referente a la Asamblea de fecha 22 de enero de 2002, donde se designó como Presidenta de la sociedad accionada a la hoy demandante y así se declara.
- Copias certificadas de Resoluciones 003 y 057, de fechas 15 de enero de 2.007 y 16 de enero de 2.002, respectivamente (f.68 al 72, pieza 1) se tratan de documentales públicas, que merecen pleno valor probatorio y sobre cuyo interés para la presente causa, ya quien sentencia se pronunció precedentemente y así se declara.
- Original de Constancia de Trabajo a nombre de AMARILIS GONZÁLEZ (f.73, pieza 1); al respecto, se estima que este tipo de documentales como constancias de trabajo para evidenciar salarios devengados por la máxima autoridad de una sociedad mercantil y suscritas por un empleado de la empresa y por ende, subalterno de tal autoridad, debe tenerse como carentes de valor, por lo que la documental en referencia debe ser desechada de la presente causa como prueba y así se declara.
- Exhibición de Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa TEFERCA, donde consta la destitución de la demandante. En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia no fue exhibida, sin embargo es de advertir que se trata de un hecho incontrovertido el que la relación laboral finalizó por decisión unilateral del ente municipal y así se declara.
- Exhibición de Nóminas, constancia de pago, cesta tickets, constancia de liquidación de prestaciones sociales y los registros administrativos y contables del año 2006 y 2007, se advierte que la parte demandada tampoco exhibió tales documentales, precisando que a los autos fueron aportados los recibos demostrativos de lo devengado por la otrora laborante; así, aprecia el Tribunal que en relación a los recibos de pago y nómina, los mismos fueron aportados a las actas por la empresa demandada. En cuanto a los restantes instrumentos, se advierte que en su promoción ni se acompañó copia de los mismos ni se afirmaron datos acerca del contenido de los instrumentos requeridos, y aun cuando, ciertamente se tratan de documentos que deben ser llevados por el patrono, el promovente de la prueba, en atención a la normativa legal, debió afirmar los datos acerca de su contenido para atribuirle valor probatorio ante la eventualidad de su no exhibición; no aportando tales señalamientos forzoso resulta para el Tribunal no aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición y así se declara.
A su vez, la representación judicial de la sociedad TERMINALES DE FERRYS PUERTO LA CRUZ C.A. (TEFERCA), promovió las siguientes:
- Copias simples de las Resoluciones 057 y 003 emanadas de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre cuyo valor probatorio se pronuncio la suscrita precedentemente y así se declara.
- Copia del cuadro de liquidación de prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas y cuadros anexos (f.79 al 81, pieza 1), que en principio no deben merecer valor probatorio, por no estar firmado por el demandante y al ser emanada de la propia accionada, a favor de su propia pretensión procesal; sin embargo, este Tribunal la acepta desde el punto de vista de que contiene afirmaciones en contra de la propia pretensión de la accionada, como lo es reconocer que el monto de antigüedad es mayor que el demandado, esto es, Bs. 44.175.190,88; así como que se adeuda a la actora lo correspondiente a disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas y cesta ticket de los años 2005 y 2006 y así se declara.
- Copia de diligencia y anexos referidos a consignación dineraria realizada por la hoy demandada en fecha 11 de junio de 2007 por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. BP02-S-2007-002864 a favor de la accionante, por la suma de Bs. 32.917.750,98 (f. 82 al 84, pieza 1); documentales que merecen valor probatorio y de las mismas se desprende las circunstancias ya referidas, por cuanto no fueron impugnadas y así se declara.
- Copias de Estados de Cuenta a nombre de la hoy demandante (f. 87 y 88, pieza 1), no merecen valor probático alguno por cuanto emanan de terceros y así se declara.
- Copia de escrito y anexos relativos a consignación por parte de la empresa accionada en fecha 30 de mayo de 2007 por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. BP02-S-2007-002864, a favor de la accionante, la suma de Bs. 10.122.247,30 (f. 89 al 91, pieza 1); documentales que merecen valor probatorio del hecho descrito, por cuanto no fueron impugnadas y así se declara.
- Carta mediante la cual se le notifica a la entonces trabajadora su cese en las funciones desempeñadas por órdenes del Alcalde del Municipio Sotillo (f. 93, pieza 1), documental que nada aporta, por tratarse tal situación de un hecho incontrovertido y así se declara.
- Copias simples referentes a Soportes y Declaración jurada de origen y destino de fondos (f. 94 y 95, pieza 1) que nada aportan para resolver el asunto en debate y así se declara.
- Copias simples de documentales referentes a pago de vacaciones, constancias de trabajo, préstamo, autorización de venta de carro, utilidades, comunicación de otorgamiento de bono especial y misivas referentes a reconocimientos personales, citaciones de la Fiscalía, copias de comprobantes de pagos quincenales que van desde Bs. 450.000,00 quincenales hasta Bs. 1.050.000,00 quincenales (f. 92 al 410, pieza 1); Los indicados recibos salariales al no ser desconocidos ni atacados en forma alguna por la parte adversaria, merecen pleno valor probatorio y de ellos interesa a la causa los conceptos laborales cancelados por la hoy demandada a favor de la accionante en el decurso de la relación de trabajo, específicamente que por disfrute de vacaciones concedía 25 días de salario, por bono vacacional, reconocía 45 días y por utilidades 60 días y así se declara.
Finalmente, en lo referente a las probanzas aportadas por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a través del Síndico Procurador, en la oportunidad de contestar la demanda, a saber las Resoluciones Números 3 y 57 del Despacho del Alcalde del Municipio Sotillo de esta Entidad Federal, es de advertir que el Tribunal precedentemente se pronunció sobre el mérito probatorio de las mismas, por haber sido promovidas por la parte actora y la parte demandada, pero aun cuando ello no hubiera sucedido, las mismas no hubiesen podido ser analizadas por cuanto en el proceso laboral venezolano la oportunidad para presentar pruebas es en la instalación de la Audiencia Preliminar de conformidad con la previsión contenida en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, quien sentencia, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y, en tal sentido, se reitera que se trata de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, de los que la empresa accionada se afirma como solvente en atención a consignación dineraria realizada en sede judicial, es decir, que la sociedad demandada TEFERCA se encuentra totalmente conteste con la existencia de una acreencia laboral a favor de la ciudadana AMARILIS GONZÁLEZ amparada bajo la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de consignación dineraria realizada por ante los Tribunales del Trabajo de esta jurisdicción. Tales conceptos laborales son prestación de antigüedad, preaviso omitido, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no de tales conceptos, deben dejarse establecidas ciertas premisas: 1) La relación de trabajo se inició en fecha 01 de enero de 2002 y finalizó por despido en fecha 31 de diciembre de 2006, por lo que la vigencia del vínculo laboral en referencia fue de cinco años y dos meses, incluyéndose el tiempo de preaviso omitido conforme al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La causa de terminación de la relación laboral fue por despido y así se declara.
En cuanto al salario devengado por la actora, aduce que para el mes de diciembre de 2006, oportunidad de finalización de la relación de trabajo, devengaba como salario integral mensual la suma de Bs. 2.800.000,00 indicando adicionalmente toda una serie de montos salariales en su decir recibidos en el curso de la relación de trabajo. Este Tribunal para establecer el monto real devengado por la actora, procederá al análisis de los recibos de pagos aportados a los autos y reconocidos por la representación actora, desprendiéndose de ellos los distintos salarios devengados por la otrora laborante en el decurso de su relación de trabajo y que se corresponden con montos menores a los pretendidos por la parte demandante, por lo que el Tribunal tiene como ciertos los que se derivan de los recibos aportados a los autos; así, establece como salario normal final, la suma de Bs. 2.100.000,00, mensual (cantidad correspondiente a la unidad monetaria vigente para esa fecha). En cuanto al salario integral, se ordena su determinación, mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que la accionada reconocía por bono vacacional 45 días anuales más un día adicional por cada año de servicio y, por utilidades 60 días; dicha experticia será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada y así se decide.
Sentado lo anterior se procede al análisis de la conformidad en derecho de cada uno de los conceptos peticionados:
Se reclama 295 días por prestación de antigüedad, peticionando el monto de Bs. 28.953.333,33, conforme a una serie de salarios libelados que en modo alguno coinciden con las documentales aportadas a los autos referidas a recibos de pago, valoradas como pruebas tal como fuera determinado supra. Por consiguiente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá precisar el salario integral devengado mes a mes de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sujeción a los recibos ya referidos, y así de declara.
Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, durante toda la vigencia de la relación, el Tribunal aprecia de la documental aportada a los autos por la sociedad demandada, referida a conceptos reconocidos como adeudados (planilla de liquidación), que ésta reconoce el no disfrute de las vacaciones por parte de la otrora laborante, por lo que su pago se condena de conformidad al contenido del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del último salario normal devengado, en atención a lo dispuesto por el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la empresa reconocía por concepto de disfrute de vacaciones, 25 días de salario al año. Consecuentemente con ello, se acuerda su determinación mediante la experticia complementaria del fallo ya ordenada y así se decide. En lo referente a lo peticionado por Bono Vacacional, es decir, 48 días por año, durante cada año de la relación de trabajo, el Tribunal aprecia, de la revisión minuciosa de los recibos que rielan en el expediente, que la hoy demandada canceló en la forma debida tal concepto y que por disposición expresa del artículo 226 de la Ley Sustantiva Laboral solo es procedente la cancelación de la remuneración de vacaciones no disfrutadas, que no el bono vacacional, por lo que este Juzgado desecha al ser contrario a derecho, la pretensión libelar así esgrimida y así se decide.
En lo referente al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamados, el Tribunal observa que el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone que la procedencia de tales conceptos se produce con ocasión a las labores efectivamente prestadas en meses completos de servicios; en el caso sub iudice, se observa que con anterioridad, el Tribunal determinó una relación de trabajo de cinco años dos meses, por aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 104 eiusdem, que ordena la inclusión del tiempo de preaviso omitido al lapso de antigüedad. Ello así, mal puede pretender la representación judicial actora que por la aplicación de tal ficción legal, se entienda que existió en esos dos meses prestación cierta de servicios por parte de la ex trabajadora. En mérito de ello, se desestima estos conceptos laborales y así se decide.
En lo relativo al concepto de preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal estima que al tratarse la ex trabajadora de una empleada de dirección y por ende excluida de la estabilidad laboral, debe condenarse el pago de tal concepto, en atención a lo regulado en el literal c) de la referida normativa y su determinación deberá realizarse conforme al último salario integral, todo ello mediante la experticia complementaria del fallo ya ordenada y así se decide.
Finalmente, en lo referente al beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación (cesta ticket) reclamado durante la totalidad de la vigencia de la relación de trabajo, se observa que la Sindicatura Municipal en su contestación de demanda, admite que tal beneficio comenzó a disfrutarlo el personal directivo del cual formaba parte la hoy demandante, a partir del año 2005, cuando se hizo extensivo al personal que en principio estaba excluido de su aplicación según la Ley que regula materia. Así las cosas, en atención a la forma de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se observa que al alegarse un nuevo hecho para desvirtuar la pretensión actora de que tal beneficio le incumbía desde el inicio de la relación, le correspondía a la parte demandada traer a los autos los elementos demostrativos de tal circunstancia, es decir, asumía la carga probatoria de que únicamente canceló ese beneficio a partir de 2005. Como quiera que no lo hizo, forzoso es para quien sentencia, condenar su pago a la sociedad demandada. A los fines de la determinación del monto que por concepto de los referidos tickets de alimentación adeuda la accionada a la parte demandante, se ordena su realización mediante experticia complementaria del fallo precedentemente acordada. El experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, tomará el valor correspondiente por cupón o ticket, equivalente al 0,50 del valor de la unidad tributaria, según lo libelado y no desvirtuado, en la suma de Bs. 37.632, es decir la cantidad de Bs. 18.816,00 (hoy luego de la reconversión monetaria equivalente a Bs. 18,82). Así se decide.
De igual forma, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2006) hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
V
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana AMARILIS GONZALEZ ROJAS en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES DE FERRY C.A. (TEFERCA), identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, debido al carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en atención a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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