REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000277

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR PACHECO ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 2.972.988

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL BRITO, CARLOS SIFONTES BRITO y RAQUEL SILVA CAMEJO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.038, 33.212 y 21.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 04, Tomo 15-A Sto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON PARRA JIMÉNEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.102.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 18 de marzo de 2009 y su prolongación el día 23 de marzo de 2009, oportunidad ésta en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR PACHECO ROMÁN contra la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:

I


Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha 08 de agosto de 2000 comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la sociedad TEAM TRANSPORTE GOLAR, y que fue despedido sin justa causa el 04 de agosto de 2006. Que intentó un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante los tribunales. Que luego de iniciada la Audiencia Preliminar y de varias prolongaciones, la empresa demandada aceptó que el despido fue injustificado, procediendo a reengancharlo en fecha 27 de febrero de 2007, cancelando los salarios caídos. Que en esa misma fecha renunció a la empresa. Que intenta la presente demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 19 días. Finalmente, reclama antigüedad; vacaciones que “jamás fueron canceladas” por los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007; así como bono vacacional del 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y bono vacacional fraccionado; utilidades; intereses de antigüedad; 144 días por concepto de cesta tickets; domingos y feriados y, cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, conceptos todos por los que reclama la suma de Bs. 68.195,81 “…a cuya cantidad hay que deducir por concepto de preaviso no laborado establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bsf.53,31 = Bsf.1.599,37…”; demandando finalmente, la suma de Bs. 66.596,44 más el pago de intereses moratorios y ajuste por inflación.

La demanda es admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2008 (f.14 y 15); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de mayo de 2008 (f. 30), siendo prolongada por cinco (5) ocasiones, 21 de mayo, 2 de junio, 9 de junio, 16 de junio y 19 de junio, todos del año 2008; en la última prolongación el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En el escrito de contestación de demanda, la empresa accionada admitió la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JULIO PACHECO, el cargo desempeñado, así como que el mencionado ex trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido contra la empresa demandada, donde se reconoció lo injustificado del despido, procediendo a cancelarle los salarios caídos correspondientes y aceptando su reincorporación a su puesto de trabajo; igualmente, admite que el hoy actor renunció al trabajo, procediendo luego, a negar el monto del concepto de antigüedad demandado porque la empresa pagaba adelantos de antigüedad; a negar el concepto de vacaciones, por cuanto las vacaciones fueron canceladas anualmente y su disfrute se realizó por cuanto la empresa otorga vacaciones colectivas en diciembre; a negar lo demandado por bono vacacional por cuanto la empresa se encuentra solvente en el mismo ya que era pagado anualmente. De igual forma, dicha representación procede a rechazar los restantes conceptos reclamados por utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de cesta ticket, domingos y feriados, los que igualmente señala como pagados por la empresa.

II

Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de seis años, seis meses y diecinueve días, donde la empresa accionada se afirma solvente con respecto a cada uno de los conceptos peticionados, aduciendo en su favor el pago de los mismos.

Pues bien, siendo que la empresa accionada no adujo otro hecho distinto a la cancelación de los conceptos demandados ni algún otro dirigido a enervar los hechos que fundamentan los pedimentos del actor, corresponderá a la empresa accionada la carga de evidenciar la aducida solvencia en el pago, de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esa manera se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes en la presente causa.

La parte demandante anexó conjuntamente con su libelo de demanda, las instrumentales siguientes:

- Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 12 de abril de 2007 con pleno mérito probatorio y de allí se desprende el carácter del Abogado Aníbal Brito Hernández como coapoderado del accionante Julio César Pacheco Román, quien le confirió poder para que, conjuntamente con los Abogados Carlos Sifontes Brito y Raquel Silva Camejo, sostuvieran y defendieran sus derechos, intereses y acciones en el juicio que por cobro de prestaciones, beneficios sociales y conceptos laborales intentaría contra las empresas TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI, 2015, C.A. y SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, S.R.L. y así se declara.

- Acta de Audiencia Preliminar del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 27 de febrero de 2007 en el expediente BP02-S-2006-004486 (f.07 al 08), con firmas en original y sello húmedo del Tribunal, contentiva de la causa que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara JULIO CÉSAR PACHECO ROMÁN contra las empresas TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI, 2015, C.A. y SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, S.R.L., reconocida por la parte adversaria de la prueba durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y con pleno mérito de probatorio a los fines de resolver la presente controversia y de allí se desprende que el ciudadano JULIO CESAR PACHECO, representado por su apoderado judicial Aníbal Brito Hernández, demandó en el procedimiento de calificación de despido, a las empresas TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI, 2015, C.A. y SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, S.R.L y que en fecha 27 de febrero de 2007 recibió de la representación judicial de las sociedades de comercio allí demandadas, pago correspondiente a los salarios caídos generados, así como que en nombre del accionante, manifestó que se retiraba voluntariamente del trabajo que venía desempeñando y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte demandante promovió y el Tribunal admitió las siguientes:

- Exhibición de documentos, se requirió a la empresa accionada exhibiera durante la Audiencia Oral de Juicio las siguientes instrumentales: 1) Todos y cada uno de los recibos de pago de salarios cancelados al actor desde el 08 de agosto de 2000 al 04 de agosto de 2006, así como los recibos de pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional por el indicado periodo de tiempo y los recibos de pago de utilidades del mismo período. Sobre tal exhibición, el apoderado de la empresa accionada procedió a explicar que los referidos documentos constaban ya en el expediente; sin embargo en ese mismo acto, presentó comprobante de pago de utilidades, vacaciones y antigüedad por Bs. 462.441,35 de fecha 15 de octubre de 2006 (f. 176); copia simple de cheque a nombre del actor de Bs. 1.423.456,20, por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2002 (f. 177), así como copia del comprobante de pago de tal cheque (f. 178); copia de comprobante de pago de la empresa accionada de un cheque del Banco Provincial, por Bs.2.525.225,95, por concepto de cancelación de prestaciones sociales del año 2003 (f. 179) y recibo por Bs. 2.578.225,95 correspondiente a liquidación fechada el 30 de noviembre de 2003 por concepto de cancelación de 40 días de utilidades; vacaciones 35 días y antigüedad 60 días (f. 180); al respecto, la representación de la demandada afirmó que los conceptos en cuestión, referentes a vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, se hacían en un solo recibo, una vez al año. A su vez, el apoderado judicial del actor afirmó, por su parte que los recibos de pago de salarios no habían sido exhibidos ni tampoco los del disfrute de vacaciones, señalando adicionalmente la carencia de valor probatorio de tales documentales porque que se tratan de copias al carbón o de copias simples que se desconoce de quien emanan por cuanto no aparecen suscritas por su representado y además no indica los periodos vacacionales que se están pagando, y que las impugna por cuanto no aparecen los periodos, los salarios ni los días que se pagaron. El apoderado de la empresa insistió en la prueba por cuanto estaba firmada por el trabajador, insistiendo la representación accionante de que se trata de una copia al carbón carente de valor probatorio. Se observa entonces que a pesar de que el mandatario del accionante impugnó las documentales en referencia por ser copias al carbón, las desconoció como firmadas por su patrocinado, así como también las impugna como prueba demostrativa del pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, por considerar que no hay desglose de los días y períodos cancelados. Ante tales impugnaciones y desconocimientos, la representación de la empresa accionada vuelve a insistir en las documentales presentadas por cuanto contenían la firma del trabajador, peticionando prueba grafotécnica; no obstante, la representación actora replicó que no estaba desconociendo la firma sino que impugnaba las documentales tanto por ser copia al carbón y que de ellas no se evidenciaba la alegada solvencia. Precisadas todas estas incidencias probatorias, el Tribunal encuentra que la copia al carbón consignada en la audiencia de juicio merece valor probatorio, por tal condición ya que las copias de tal naturaleza tienen el mismo valor de su original (f.176) y así se decide; en cuanto al fotostato del cheque por Bs. 1.423.456,20 (f.177), que fuera impugnado, no merece valor probatorio en los términos del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y así se decide; en lo referente a los comprobantes de egreso que rielan a los folios 178 y 179, el Tribunal los estima como prueba por cuanto la firma no fue desconocida; en tanto que la copia simple de Liquidación (f. 180) al haber sido impugnada, se desecha del proceso y así se declara.

- Exhibición de instrumentales relativas a la inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la inscripción de la empresa por ante ese organismo, los descuentos efectuados al actor por tal seguro social desde el 08 de agosto de 2000 al 04 de agosto de 2006, la participación del retiro del trabajador y la relación de novedades del trabajador “…donde se evidencian los sueldos devengados por éste durante la relación laboral…”. La representación judicial de la empresa demandada, señaló que anexó a los autos la información expedida por la página web del Seguro Social, afirmando que de allí se desprende que el trabajador se encuentra inscrito, así como los descuentos efectuados y aportados por la empresa al Seguro Social. La representación actora adujo que no se había cumplido con la exhibición de los documentos requeridos. Al respecto, el Tribunal aprecia que en atención a la normativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente de la prueba de exhibición debe acompañar copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido y, en ambos casos, un medio de prueba de que el documento se encuentra o se ha encontrado en poder de la parte adversaria; exigencia esta última que no es necesaria cuando se trate de un documento que obligatoriamente debe llevar el patrono. Ahora bien, dispone la Ley que en el supuesto de que el instrumento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento, según copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento. En el presente caso, se constata que el promovente no indicó alguna afirmación sobre el contenido de los instrumentos requeridos, por lo que ante la falta de exhibición, forzoso es no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.

- Exhibición de las documentales contentivas del pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta el 4 de agosto de 2006; la representación demandada no exhibió las documentales requeridas por cuanto -en su decir- las mismas constan en el expediente; al respecto, el Tribunal analizará tales documentales en la oportunidad de su evacuación.

- Exhibición de documental contentiva del horario de trabajo de la empresa debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo, instrumental que no fue aportada por la representación demandada. Al respecto, se reitera lo dictaminado precedentemente, con respecto a la falta de afirmación hecha por el solicitante en el escrito de promoción de pruebas, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Exhibición del Libro de control y disfrute de las vacaciones. El apoderado de la demandada señaló que no los exhibía porque la empresa no lo llevaba; al respecto, se reitera lo ya sostenido, en cuanto a la no aplicación de las consecuencias legales ante la falta de exhibición por cuanto el solicitante de la prueba no aportó afirmaciones de datos acerca del contenido de dicha documental, sin perjuicio, no obstante, del reconocimiento por parte de la representación judicial de la accionada del incumplimiento de la obligación legal contenida en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo con las responsabilidades a las que hubiere lugar y así se declara.

- Prueba testimonial de los ciudadanos JESÚS DURÁN y ALCIBÍADES RODRÍGUEZ, quienes durante la celebración de la audiencia de juicio no acudieron a rendir testimonio, por lo que se declaró desierto y así se decide.

- Copia simple de Minuta de Reunión de fecha 14 de noviembre de 2005 con membrete de la empresa accionada y Tabulador, documental que fuera impugnada por la representación de la empresa accionada, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma debe quedar desechada como prueba y así se declara.

A su vez, la representación judicial empresa reclamada promovió las siguientes:

- Recibos de pago de salarios (f. 46 al 116) a nombre del hoy demandante, cuya validez en juicio fue atacada por la representación judicial accionante, aduciendo que se tratan de recibos emanados de un tercero ajeno al proceso, SERVICIOS DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. y cuyo contenido no ha sido ratificado en juicio. El Tribunal, durante el desarrollo del debate oral, al observar que tales recibos fueron emitidos a nombre del hoy demandante por concepto de salario, que se corresponden con el periodo aducido como laborado por el trabajador en el presente juicio y que se encontraban firmados por éste, instó a la representación actora a que rehiciera tal impugnación; no obstante, dicha representación ratificó de que no había constancia de quién era esa persona jurídica, que se trataba de un tercero y que ello debía ser aclarado por la empresa accionada. A su vez, la representación de la accionada, insistió en su validez probatoria, afirmando que la hoy demandada integraba un grupo de empresas y que SERVICIOS DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. era quien cancelaba los salarios de los trabajadores. En este contexto, se aprecia que en efecto tal como lo sostiene el apoderado judicial de la parte accionante las instrumentales en referencia, emanan de una persona jurídica que no es parte en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y que en principio no tiene vinculación alguna con la presente causa; mas sin embargo, quien sentencia, en atención a las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 5), verifica del análisis y estudio detallado de las actas procesales que integran el presente asunto y de las consideraciones que fueron vertidas durante el desarrollo del Acto Público y Oral de Juicio, que cursan a los autos, instrumento-poder y Acta de Audiencia Preliminar (previamente valoradas), donde se constata: Primero, que el mandato judicial fue conferido por el ciudadano JULIO CÉSAR PACHECO con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones, beneficios sociales y conceptos laborales intentaría en contra de las empresas TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI, C.A. (nombre figura en el membrete de los recibos de nómina en referencia) y SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, S.R.L.; Segundo, del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de febrero de 2007 (f.07 al 08) levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que el ciudadano JULIO CÉSAR PACHECO ROMÁN, representado igualmente por el abogado Aníbal Brito, instauró tal juicio en contra de las empresas TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI, C.A. (nombre que aparece en el membrete de los recibos impugnados) y SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, S.R.L., representadas a su vez en tal procedimiento por el abogado Nelson Parra; tales probanzas son claramente demostrativas de que la representación judicial demandante en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, tenía pleno conocimiento y reconocía la existencia de una relación de trabajo entre su mandante JULIO CÉSAR PACHECO y una pluralidad de personas jurídicas que éste consideraba como patrono. Luego, si el otrora trabajador decidió demandar a una de ellas en particular, renunciando a su derecho a reclamar una eventual solidaridad patronal en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fue su decisión como interesado de la pretensión procesal, pero, lo que no puede pretender la representación judicial demandante es que con fundamento a tal renuncia, la parte patronal deba declinar de determinadas probanzas expedidas por empresas distinta a la demandada TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. pero que el propio ex trabajador reconoce también como sus patronos; máxime cuando tales recibos de nómina se encuentran debidamente suscritas por éste. Consecuentemente con lo anterior, el Tribunal otorga pleno mérito y valor probatorio a los referidos recibos de pago de salario y de ellos se evidencia e interesa a la causa que tienen una periodicidad semanal y abarcan el periodo que va desde el 03 de enero de 2005 hasta el 23 de julio de julio 2006, que reflejan el salario devengado por el entonces trabajador sobre la base de rutas cubiertas, así como el pago de conceptos de seguro social y paro forzoso; adicionalmente, son demostrativos del pago de días domingos y días de descanso (f. 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116) y así queda establecido.

- Documentales relativas a adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades a nombre del ex trabajador (f. 117 al 124); al respecto, el apoderado judicial demandante sostuvo que tales documentales eran expedidas por un tercero y por tanto carentes de valor probatorio; la parte promoverte insistió en su validez. En este sentido, el Tribunal precedentemente dejó establecido que tal mecanismo de ataque no puede tener efectos jurídicos puesto que dichas documentales no pueden ser calificadas en modo alguno como emanadas de un tercero, por lo que las mismas merecen pleno valor probatorio, interesando a la causa que fueron cancelados los conceptos de utilidades y vacaciones de los años 2005, 2004, 2003, 2002, 2001 y 2000; así como que por concepto de antigüedad, en cada oportunidad fueron pagados 60 días, con excepción del año 2000, que se cancelaron 20 días, que los conceptos especificados como pagados, al ser multiplicados por los montos salariales no impugnados (que adquirieron valor probatorio al ser valoradas las instrumentales) dan el monto total de lo pagado por la empresa al trabajador y así se declara.

- Copias simples intituladas Detalle de Nota de Entrega (f.126 al 143), con la finalidad de evidenciar que la empresa accionada cumplió con el beneficio alimentario para con el otrora accionante. Al respecto, la representación actora manifestó que el pedimento de cesta ticket se extendía del 01 de febrero de 2006 al 04 de agosto de 2006 y que tal prueba no demostraba tal solvencia. Al respecto, aprecia quien sentencia, que las copias presentadas no fueron impugnadas por las que tienen valor probatorio en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, a los fines de la causa que se examina efectivamente solo evidencian la solvencia de la empresa para el mes de febrero de 2006 (f.126); en cuanto a las restantes instrumentales, las mismas nada aportan por cuanto reflejan la solvencia de la empresa en periodos no discutidos en este juicio y así se declara.

- Documental referida a resultado de consulta en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida con la finalidad de evidenciar que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social y que los descuentos hechos iban destinados a pagar tal concepto; el representante actor impugna tal instrumental por haber sido obtenida de la página web, pasando luego a realizar una serie de observaciones sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo y la persona que figura como patrono. Al respecto, quien sentencia, con fundamento al artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, procedió a revisar la página web de este órgano público, pudiendo confrontar la información obtenida con la instrumental en referencia, quedando establecida la veracidad de la misma; en cuanto a las otras alegaciones derivadas del hecho del nombre del patrono al ser distinto a la empresa demandada en este proceso, el Tribunal reitera su pronunciamiento con respecto a esta defensa asentado supra y, verifica de tal documental que, desde el año 1993 hasta el 2008, el accionante aparece cotizando todas las semanas de cada uno de dichos periodos anuales y así se declara.

- Informe requerido a la empresa SODEXHO PASS, en cuanto a si la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, contrató los servicios SODEXHO PASS; si entre los meses de enero de 2006 y agosto de 2006, entre los trabajadores beneficiados se encontraba el ciudadano JULIO CESAR PACHECO ROMAN; si el ciudadano JULIO CESAR PACHECO ROMAN, le fue depositado en su cuenta de SODEXHO PASS y los montos depositados. Las resultas de tal prueba de informe riela del folio 160 al 162, indicándose que remite “…soportes arrojados por nuestro sistema en cuanto a la emisión del beneficio de alimentación en comento, los cuales se explican por sí solos..”; tal informe se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en el sentido de evidenciar que se libraron chequeras a nombre del accionante (cesta ticket) para los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006 y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, quien sentencia, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y, en tal sentido, se reitera que se trata de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, de los que la empresa accionada se afirma como solvente. Tales conceptos laborales son prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad, beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Domingos y Días Feriados y Cotizaciones al Seguros Social.

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no de tales conceptos, deben dejarse establecidas ciertas premisas: 1) La relación de trabajo se inició en fecha 08 de agosto de 2000 y finalizó por renuncia en fecha 27 de febrero de 2007, advirtiéndose que en el periodo transcurrido entre el 5 de agosto de 2006 y 26 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, no hubo prestación efectiva de labores por parte del accionante, en virtud de la tramitación del procedimiento de calificación de despido a que se ha hecho anterior referencia, período éste que no puede computarse en la antigüedad pues -se reitera- no hubo prestación efectiva de servicios personales (generándose la indemnización por salarios caídos), debiéndose excluir del tiempo de duración de la relación de trabajo, por lo que la vigencia del vínculo laboral en referencia fue de 5 años, 11 meses y 27 días; 2) La causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia y así se declara.

En cuanto al salario devengado por el actor, se alegó la cantidad de Bs. 53,31 diarios al finalizar la relación de trabajo y un salario integral diario de Bs. 61,15. Ahora bien, en cuanto al salario devengado por el actor a lo largo de la relación laboral, se aprecia que las planillas de liquidación que cursan del folio 119 al 125 del expediente, ambos inclusive, por las razones ya expuestas merecieron pleno valor probatorio y de ellas se evidencia los salarios que efectivamente devengó el actor en el decurso de su relación de trabajo, así: Bs.10.283,33 para el año 2000; Bs. 5.426,00, para el año 2001; Bs. 10.544,12 para el año 2002; Bs. 19.097,97, para el año 2003; Bs. 21.975,46, para el año 2004 y Bs. 22.525,96, para el año 2005 (montos todos que se corresponden con la unidad monetaria vigente antes de la reconversión monetaria acaecida en el país en el mes de enero de 2008); tales salarios en defecto de otras probanzas que evidencien lo contrario se tiene como los normales devengados por el entonces trabajador y así se declara. A los fines de establecer el salario integral, al salario normal ya referido deberá serle adicionado la correspondiente fracción de utilidades y bono vacacional, en el primer caso de 3,33 días (40 días anuales) y en el segundo caso, el mínimo de ley conforme lo ordena el artículo 223 de la ley sustantiva laboral, todo lo que se llevará a cabo mediante una experticia complementaria del fallo cuyos parámetros se fijarán infra y así se declara.

Respecto al concepto de Prestación de Antigüedad por el cual se peticionó el pago de Bs. 15.790,21, equivalentes a 467 días; el Tribunal aprecia que en cuanto a la cantidad de días de salarios corresponden al actor la cantidad de 45 días por el primer año de servicio, 62 días por el segundo año, 64 días por el tercer año, 66 días por el cuarto año, 68 días por el quinto año, 55 días por la fracción de 11 meses laborados durante el último año, 5 días de conformidad con el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 días en atención al segundo párrafo de la primera parte del dispositivo indicado, lo que asciende a 375 días de salario por prestación de antigüedad. Así mismo, se observa que en el curso de la relación de trabajo el ex trabajador recibió abonos a cargo de tal prestación, los cuales fueron: Bs. 2.000.000,00 el día 04 de mayo de 2006 (f.117); Bs. 394.061,00 el 20 de junio de 2006 (f. 118); Bs. 1.351.557,60, el 06 de diciembre de 2005 (f. 119); Bs. 1.318.527,60, el 20 de noviembre de 2004 (f. 120); Bs. 1.145.878,20, el 30 de noviembre de 2003 (f. 121); Bs. 632.647,20, el 30 de noviembre de 2003 (f. 122); Bs. 325.560,00, el 3 de diciembre de 2001 (f. 123) y Bs. 205.666,60, el 15 de diciembre de 2000 (f. 124); montos todos que se corresponden con la unidad monetaria vigente antes de la reconversión monetaria acaecida en el país. Ahora bien, supra se dejó establecido, al analizar el concepto del salario, que de las documentales que cursan del folio 119 al 124, se evidencia el salario normal devengado por el actor para cada uno de esos años, apreciándose que los conceptos a que se contraían tales recibos (utilidades, vacaciones y antigüedad), fueron solo cancelados con base al salario normal; de esta manera, se concluye que los abonos efectuados por el concepto de antigüedad, lo fueron a salario normal que no el integral como lo ordena la Ley; por lo que debe ordenarse el pago de la diferencia que resulte a favor del trabajador accionante conforme al salario integral vigente para cada periodo mensual de la relación de trabajo sobre la base de las pautas precedentemente expuestas, a través de una experticia complementaria del fallo que deberá determinar lo que definitivamente correspondía al hoy demandante, con el debido descuento de lo recibido por este concepto y así se declara.

En lo referente al reclamo de vacaciones se advierte que las mismas fueron peticionadas conforme al contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y libeladas bajo los siguientes términos “… este concepto jamás fue cancelado al trabajador…”. En criterio de quien sentencia, el legislador sustantivo laboral definió claramente el pago de las vacaciones y el disfrute de las mismas, de ahí que si no han sido canceladas, deban serlo al término de la relación de trabajo y, si han sido pagadas pero no disfrutadas, el pago debe ser repetido todo por disposición del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al último salario devengado por el trabajador, ex artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Consecuente con ello, no podía la representación judicial actora, quien afirma en su escrito libelar que tal concepto “…jamás fue cancelado al trabajador…”, pasar a explicar durante el desarrollo de la audiencia de juicio que su pedimento era por vacaciones no disfrutadas, pues, esto constituye un hecho nuevo cuya alegación no está permitida por la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Establecido lo anterior, del estudio de las actas procesales, se constata que la empresa comprobó que las vacaciones las cancelaba en forma anual, por vacaciones colectivas, lo cual es factible conforme lo estipula el artículo 220 de la Ley Sustantiva Laboral; se evidenció asimismo, que los señalados pagos se sucedían en los meses de noviembre o diciembre de cada año, quedando de esa forma satisfechos los periodos vacacionales que correspondían al demandante desde el año 2000 hasta diciembre del año 2005 por lo que a éste, solo le corresponden las vacaciones fraccionadas del año 2006 y en base a una fracción mensual de 2,91 días multiplicada por los meses completos de servicios prestados durante el 2006, en este caso, 7 meses, lo que resulta en la cantidad de 20,41 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 53,31, asciende a la cantidad de un mil ochenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.1.088,05) y así se deja establecido.

El bono vacacional fue reclamado en el mínimo de ley de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que fueran peticionados 7 días por el primer año; 8 días por el segundo; 9 días por el tercero; 10 días por el cuarto; 11 días por el quinto; 12 días por el sexto y 7,58 días por bono vacacional fraccionado. Lo primero a dejar sentado es que no hay constancia en autos del pago del concepto reclamado por lo que el mismo se declara procedente en derecho, pero no en la cantidad de días libelada, pues se advierte que de acuerdo a la duración del vínculo laboral establecido en el fallo, no es procedente solicitar el bono vacacional por un sexto año de servicio, sino peticionar el último año de servicios en forma fraccionada y, tomando en consideración el mes de diciembre de cada año, ex artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos una fracción de 1 día (12 / 12 = 1) que multiplicada por 7 meses de servicios efectivos resultan en la cantidad de 7 días por bono vacacional fraccionado; por lo que se adeuda al trabajador la cantidad total de 52 días de salario conforme al salario normal diario de Bs. 53,31, lo que asciende a la suma de dos mil setecientos setenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 2.772,12) y así se declara.

Por concepto de Utilidades, se demandaron las correspondientes al año 2006 y las fraccionadas del 2007, sin embargo, con base a los razonamientos supra expuestos, tomando en cuenta la duración efectiva de la relación de trabajo, solo se estima procedente las utilidades del año 2006, que deberán ser calculadas en forma fraccionada, sobre la base no discutida de 30 días anuales (que se encuentra dentro de los límites legales del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que representa una fracción de 2,5 días que multiplicada por los 7 meses completos de servicios prestados, totaliza la cantidad de 17,5 días por el salario normal diario de Bs. 53,31, asciende a la cantidad de novecientos treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 932,92) y así se declara.

Por concepto de Intereses de Antigüedad se demandó el pago de Bs. 1.866,82; al verificarse que no hay constancia en el expediente del pago liberatorio por parte de la demandada de tal concepto, el mismo debe ser declarado procedente; en cuanto a su estimación, el Tribunal la ordenará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar en cuenta lo que mensualmente se le debía acreditar al trabajador conforme a su salario integral vigente en cada periodo mensual y asimismo tomar en consideración los abonos sobre antigüedad realizados al ex trabajador y así se declara.

Con ocasión del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se demandó el pago de 144 días por Bs. 8,40 diarios, para un total de Bs.1.209,60, que comprendía el periodo transcurrido desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 04 de agosto de 2006. Al respecto, se observa que era un hecho incontrovertido el que la empresa accionada suministraba este beneficio a sus trabajadores, por lo que su carga probatoria recaía en demostrar su solvencia en el periodo especificado; así, evidencia el Tribunal el cumplimiento de tal obligación legal durante el mes de febrero de 2006, pero, a partir de ese mes exclusive y hasta agosto de 2006, lo que quedó demostrado a los autos fue la emisión de chequeras (cesta tickets) a nombre del entonces trabajador, pero no la entrega efectiva de las mismas a su beneficiario, y siendo, que igualmente se verificó que la empresa accionada reconocía un promedio de veintiséis cesta tickets al mes, se concluye en la procedencia de pago de 120 días por beneficio alimentario por los meses cuya solvencia no quedó demostrada. Ahora bien, en cuanto al monto a cancelar, se observa que la representación demandante reclama tal beneficio con base a Bs. 8,40 diarios, siendo que ello no fue discutido en la audiencia de juicio, el Tribunal estima procedente condenar tal concepto conforme fuera peticionado y ordena el pago 120 días sobre la base de Bs. 8,40 diarios, lo que asciende a un mil ocho bolívares (Bs. 1.008,00) y así se declara.

En cuanto a los Domingos y Feriados no cancelados, sobre los que correspondía a la parte actora su demostración por tratarse de conceptos extraordinarios, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, se aprecia que la representación actora no aportó a los autos los elementos demostrativos de tal pretensión, es decir, los días domingos y feriados que laboró el ex trabajador y que no le fueron debidamente cancelados, por lo cual se declara improcedente el concepto reclamado y así se establece.

Finalmente, respecto al reclamo de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, el Tribunal las declara improcedentes, ya que el legitimado para su cobro es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido en doctrina vinculante para esta instancia, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal y así se declara.

Los montos y conceptos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de cinco mil ochocientos un bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.801,09), más la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por el Tribunal de Ejecución, a través de un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada y que deberá limitarse a los parámetros supra establecidos.

Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos declarados procedentes, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo que realizará un único perito designado por el tribunal ejecutor, quien efectuará el cómputo de dichos intereses desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles (27 de febrero de 2007, exclusive) hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

IV

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR PACHECO ROMÁN en contra de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, debido al carácter parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada