REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000193
PARTE ACTORA: ADEL JOSE CUMARE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.419.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.452, 31.586 y 81.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLE, C. A. (SERECA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, anotada bajo el Nro. 57, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ECHARRY MENDOZA, ZAIDA ARAUJO PARRA, CARLUCY ORTEGA BASTARDO, BETZAIDA BARRIOS, MARIMIR AGUILERA y OLGA PÉREZ, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.552, 113.593, 10.822, 87.470, 87.028 y 111.685, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 26 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ADEL JOSE CUMARE LEZAMA contra la empresa SERENOS RESPONSABLE, C. A. (SERECA), ya identificados, este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:
I
Alega la representación de la parte actora que en fecha 13 de julio de 2.004 comenzó a trabajar para la empresa accionada, ocupando el cargo de vigilante, debiendo cumplir su horario en los distintos lugares donde se encontraran las diversas empresas que solicitaban los servicios de vigilancia privada, siendo la última empresa donde se desempeñó CEMET, en un horario comprendido “… desde las Siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las Siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente, de Lunes a Lunes, es decir, los siete (7) días continuos de la semana, debiendo cumplir con un programa de trabajo de Siete (7) días continuos, de Veinticuatro (24) horas por Veinticuatro (24) horas…” devengando un salario mensual de Bs. 614.000,00. Que el día 05 de enero de 2007, fue objeto de un despido y que en fecha 04 de junio de 2007 fue reincorporado por la empresa, pero que en fecha 20 de junio de 2007 fue despedido injustificadamente. Que en virtud de ello, tramitó el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta, siéndole asignado el expediente Nro 050-2007-01-00429. Que se dictó Providencia Administrativa Número 229-007, en fecha 10 de octubre de 2007, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pero que en fecha 18 de enero de 2008, al trasladarse un funcionario del referido órgano administrativo a hacer efectivo el mismo, la empresa se negó a hacerlo, por lo que se inició el correspondiente procedimiento de multa. Que por tal razón, demanda judicialmente sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que si bien su salario básico fue la cantidad de Bs. 614,00, durante la tramitación del procedimiento administrativo hubo un incremento a Bs. 750,00, mensual, equivalentes a Bs. 25,00 diarios, por lo que aduce que es éste último su salario. Que luego de agregadas las correspondientes alícuotas de bono vacacional, utilidades, horas extras que indica en cuatro (4) diarias según jornada de trabajo de ocho horas, su salario integral diario era la cantidad de Bs. 36,67. Reclama los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones por los periodos 2005, 2006, 2007 y fraccionadas del 2.008; bono vacacional por el mismo periodo; utilidades fraccionadas de los años 2004 y 2008, así como las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007; además reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los salarios caídos desde el 05 de enero de 2007 al 24 de febrero de 2008. Finalmente, peticiona el pago de la suma de Bs. 25.386,67, más la corrección monetaria y costas y costos procesales.
La presente demanda fue admitida mediante auto dictado al efecto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2.008. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante ese mismo Juzgado, en fecha 16 de abril de 2008 (f.26), con seis (6) prolongaciones en fechas 30 de abril, 12 de mayo, 20 de mayo, 26 de junio, 9 de julio y 14 de julio, todas del año 2008, en la oportunidad de la última prolongación, el Tribunal, ante la falta de conciliación entre las representaciones judiciales de ambas partes, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión de la presente causa a juicio, correspondiendo, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación a la demanda, presentado oportunamente por la representación de la empresa accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio, pero refuta la fecha de terminación aducida, afirmando que fue el 5 de enero de 2.007; que en fecha 4 de junio, cuando habían transcurrido cuatro (4) meses de concluida la relación de trabajo, el hoy accionante fue contratado de manera eventual y no permanente, que el salario mensual era la suma de Bs. 614,790 (sic) y no de Bs. 750,00; pasando a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
No obstante, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.
Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:
“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…omissis
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Subrayados y destacados de este Tribunal)
Es por ello, que quien suscribe, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.
II
De esta manera, se observa que la parte demandante anexó, conjuntamente a su libelo de demanda, las documentales siguientes:
- Copia de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy demandante en contra de la hoy accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, expediente número 050-2007-01-0042389, con sello húmedo de recepción de ese organismo de fecha 26 de junio de 2007; se trata de una documental no desconocida en forma alguna y demostrativa de que el hoy accionante intentó tempestivamente el referido procedimiento administrativo, y así se declara.
- Copia certificada de Providencia Administrativa Nro 229-07 de fecha 10 de octubre de 2.007 (f.10 al 15), mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ADEL JOSÉ CUMARE LEZAMA, hoy demandante, en la empresa SERECA, C.A., hoy demandada. Al respecto, aprecia quien sentencia, que tratándose de una copia certificada de una documental pública administrativa, la misma merece pleno valor como prueba y, es demostrativa de que en fecha 10 de octubre de 2007 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por ADEL JOSÉ CUMARE LEZAMA, ordenó el reenganche a su puesto de trabajo dentro de la sociedad SERECA, C.A. y el pago correspondiente de salarios dejados de percibir. Así mismo, se desprende de esta documental que la fecha de ruptura del vínculo laboral entre las partes hoy en controversia, lo fue el día 20 de junio de 2007 y que en fecha 18 de enero de 2007, la empresa se negó a cumplir con el reenganche decretado por el organismo administrativo competente y así se declara.
- Original de notificación de la providencia administrativa dictada dirigida al hoy demandante con ocasión del procedimiento de calificación de despido (f.16), reenganche y pago de salarios caídos, que evidencia la notificación de éste para el día 19 de noviembre de 2007, se trata de una documental administrativa que merece valor como prueba y evidencia el hecho referido y así se declara.
- Copia de Acta levantada por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (f. 17 y 18), donde se deja constancia que en fecha 18 de enero de 2008 se trasladó para hacer efectivo el reenganche del hoy accionante en la empresa SERECA, quien se negó a ello, por lo que propone el inicio de un procedimiento sancionatorio; documental que al igual que las precedentemente analizadas, es de naturaleza administrativa y por ende con valor probatorio respecto de su contenido y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora promovió las siguientes:
- Documentales anexadas al libelo de demanda y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció quien sentencia y así se decide.
- Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan a los folios 71 y 72 del expediente, y donde se verifica que dicho órgano administrativo informa que ciertamente el ciudadano ADEL JOSE CUMARE LEZAMA, presentó solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa SERENOS RESPONSABLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERECA, C.A, por ante esta Inspectoría del Trabajo, en el mes de Julio del 2007 y siéndole signado el expediente Nº -050-2007-01-00429; Que efectivamente fue dictada la Providencia Administrativa signada con el Nº 229-07, en donde se declaró con lugar dicha solicitud y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y que fue efectivamente aperturado un procedimiento de multa a la empresa SERENOS RESPONSABLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERECA, C.A., signado con el número 050-2008-01-00082. Tal medio probatorio no fue objeto de impugnación, en razón de lo cual se estima como prueba a los fines de la resolución de la controversia y así se declara. En relación a la copia certificada de providencia administrativa que fuera remitida conjuntamente con tal informe, quien sentencia, se pronunció supra sobre su valor probatorio y así se decide.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:
- En cuanto al mérito favorable de autos se ratifica lo dicho en el auto que providenció sobre la admisión de las pruebas aportadas, de que no se trata de promoción alguna y así se declara.
- Copia al carbón de recibo de pago (f. 45), correspondiente al mes de abril de 2006; se trata de una documental privada aparentemente suscrita por el demandante, siendo que respecto de ella no pudo ser ejercido el control de la prueba por parte del actor debido a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, la misma no merece valor probatorio y así se declara.
- Copia simple de Listín de Pago de cesta ticket (f.46), correspondiente al mes de abril de 2006; al respecto, el Tribunal verifica que además de tratarse de copia de documental emanada de un tercero en juicio, nada aporta a los fines de resolver el objeto debatido y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:
Con ocasión de la incomparecencia de la empresa reclamada a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a esta Juzgadora analizar la legalidad de la petición del demandante. Es así como luego de analizadas las pruebas y estudiado lo referente a la procedencia en derecho de cada una de las pretensiones libelares, se tienen como establecidos los hechos siguientes: 1) Que el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa SERENOS RESPONSABLE, C.A. (SERECA., C.A.), como Vigilante en fecha 13 de julio de 2004, y que el 20 de junio de 2007, terminó unilateralmente la relación de trabajo; 2) Que la causa de finalización de esa relación laboral lo fue por despido injustificado, según se evidencia de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha 10 de octubre de 2007; 3) Que en fecha 18 de enero de 2008, la empresa hoy demandada se negó a dar cumplimiento a la orden administrativa de reenganche del trabajador accionante a su puesto de trabajo; 4) Que el vínculo laboral tuvo una duración de 2 años, 11 meses y 7 días, desde el 13 de julio de 2004 al 20 de junio de 2007, no pudiendo incluirse dentro de la antigüedad (como lo pretende la representación demandante) el periodo que duró la reclamación administrativa de calificación de despido, pues en el mismo no hubo prestación efectiva de servicios; 5) Que en atención a la Ley Sustantiva Laboral el accionante es acreedor a una serie de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, por despido injustificado y así se deja establecido.
En cuanto al salario normal devengado por el actor al momento de finalizar la relación de trabajo, el Tribunal no verifica probanza alguna que desvirtúe el monto indicado por el ex trabajador en el libelo de demanda, por lo que se tiene como establecido como salario último normal, la suma de Bs. 750,00 mensuales, equivalentes a Bs. 25,00 diarios, al momento de finalizar la relación de trabajo y así se declara.
En lo atinente al salario integral diario devengado por el actor al término de la relación laboral, una vez agregadas las alícuotas respectivas, con ocasión del bono vacacional y las utilidades, así como horas extras, la parte actora lo establece en Bs. 36,67, circunstancia no desvirtuada por la parte demandada en el iter procedimental. No obstante ello, llama la atención de quien juzga, que en el libelo de demanda, se alegan jornadas laborales de veinticuatro (24), al indicarse expresamente que el horario de trabajo se extendía “… desde las Siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las Siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente, de Lunes a Lunes, es decir, los siete (7) días continuos de la semana, debiendo cumplir con un programa de trabajo de Siete (7) días continuos, de Veinticuatro (24) horas por Veinticuatro (24) horas…” y, más adelante, se aduce que el entonces trabajador laboraba cuatro (4) horas extras diarias, para un total de sesenta y cuatro (64) horas extras en un mes (f.3). Durante el desarrollo, de la audiencia pública de juicio el apoderado judicial del accionante, ante el requerimiento de aclaratoria de esta circunstancia por parte del Tribunal, afirmó que se trataba en realidad de un turno rotativo, en el que el ex trabajador laboraba veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas de descanso y que se trataba de una mera confusión de interpretación, puesto que era eso lo que en realidad se señalaba en el escrito de demanda; sin embargo, al remitirnos al libelo, como se dejara asentado expresamente supra, se constata que en modo alguno lo manifestado oralmente puede corresponderse con tales aseveraciones. Consecuentemente con ello, advierte quien sentencia que lo expuesto por la representación accionante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se trata de la alegación de un hecho nuevo que se encuentra expresamente prohibido por la Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 151 y así se declara.
Consecuentemente con lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la argumentación libelar de que el demandante laboraba veinticuatro (24) horas al día los siete (7) días de la semana, desde el “13/07/2004 al 24/02/2008”, concluyéndose que tal alegación resulta contraria a la propia naturaleza del ser humano y, que se trata en definitiva, de la alegación de un hecho imposible, que nunca podrá tener valor jurídico ni siquiera ante una situación procesal como la de autos, de confesión de los hechos planteados por la parte demandante; por lo que forzosamente, debe entenderse, en defecto de otras afirmaciones y probanzas, que la jornada diaria del otrora trabajador durante su vinculación laboral como Vigilante, se encontraba regulada de acuerdo al literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose por ende que su jornada era de once (11) horas. Por consiguiente, siendo que no hay ninguna otra afirmación libelar ni prueba alguna que permita concluir que el accionante laboraba horas extras en relación a tal jornada, quien sentencia, declara improcedente la inclusión del señalado concepto y por consiguiente, de la alícuota referida a Bs. 10,00, dentro del salario integral diario del demandante, debiendo contener únicamente lo referente al bono vacacional y utilidades; lo que asciende a la suma de Bs. 26,67 como salario integral diario devengado por el actor al término de la relación de trabajo y así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos y montos peticionados en el escrito de demanda:
1) Prestación de Antigüedad: La representación de la parte demandante reclama, en atención al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago total de Bs. 4.359,84, remitiéndose al cuadro descriptivo que forma parte del libelo de la demanda y en donde se indica un monto salarial mensual durante el decurso de la relación de trabajo en la forma siguiente: de Bs. 465,75 del periodo que se extiende del mes de julio de 2004 a abril de 2005, ambos meses inclusive; de Bs. 512,33 del periodo que se extiende de mayo de 2005 a abril de 2006, ambos meses inclusive; de Bs. 614,79 del periodo que va de mayo de 2006 a abril de 2007, ambos meses inclusive y de Bs. 750,00 para mayo y junio de 2007. En este sentido, al no constar la cancelación del señalado concepto, debe condenarse a la sociedad mercantil demandada a su pago, a razón del salario integral devengado en cada periodo mensual por el entonces trabajador, todo ello conforme lo ordena el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el parágrafo segundo del artículo 146 de la misma Ley, cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo y así se declara.
2) Por conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamó el demandante el pago de 120 días y 60 días respectivamente, lo cual se ajusta a las previsiones legales en esta materia, por lo que se condena el pago de 180 días de salario por esos conceptos conforme al último salario integral diario devengado por el actor de Bs. 26,67, lo que totaliza la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.800,60) que debe ser pagada por la empresa accionada al ex trabajador y así se declara.
3) Por concepto de vacaciones se reclamaron las correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y fraccionadas del 2008, a razón de 15, 16, 17 y 10,50 días, respectivamente, para una cantidad total de 58,5 días. Al respecto, se advierte no hay evidencia alguna en el expediente que enerve la confesión recaída sobre la empresa demandada con relación a la insolvencia en el pago de este concepto y, en segundo lugar, siendo que duración de la relación de trabajo, quedó establecida en el lapso de 2 años, 11 meses y 7 días, solo es procedente ordenar el pago de dos periodos vacacionales vencidos y no pagados más el periodo de vacaciones fraccionadas por el tiempo trabajado durante el último año de servicio; lo que resulta en 15 días por el periodo vacacional 2005; 16 días por el periodo vacacional 2006 y 15,58 días por vacaciones fraccionadas, calculadas éstas últimas por 11 meses completos de servicios prestados y sobre la base de 17 días (17 días / 12 meses = 1,41 días x 11 meses = 15,58). La sumatoria de los días de salarios por vacaciones 46,58 días, deben ser multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor, esto es, Bs. 25,00, lo que arroja la cantidad de un mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.164,50), cuyo pago se condena a la parte demandada y así se declara.
3) En relación a los bonos vacacionales, se reclamaron los correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y fraccionado de 2008, a razón de 7, 8, 9 y 5,83 días, respectivamente, para una cantidad total de 29,83 días. En este contexto, se aprecia que tal como fuera indicado supra, al haber el Tribunal establecido que la relación de trabajo cuestionada se extendió por un período de 2 años, 11 meses y 7 días, debe ordenarse únicamente el pago de 7 días por el periodo vacacional 2005; 8 días por el periodo vacacional 2006 y 8,25 días por la fracción de 11 meses completos de servicios prestados en el último año y sobre la base de 9 días (9 días / 12 meses = 0,75 días x 11 meses = 8,25 días); lo que asciende a 23,25 días de salario por este concepto, los cuales deben ser multiplicados por el último salario normal diario (Bs. 25,00), resultando la cantidad de quinientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 581,25), a cuyo pago se condena a la parte demandada y así se declara.
4) Respecto al concepto de utilidades, se observa que fue peticionado el pago de las fraccionadas del año 2004, las de los años 2005, 2006, 2007 y las fraccionadas del año 2008, vale decir, 6,25 días, 15, 15, 15 y 2,5 días, respectivamente. Al respecto, el Tribunal determina, en atención a la previsión contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y nuevamente tomando en consideración tanto la duración de la relación de trabajo como la confesión de la empresa accionada, que solo debe ordenarse el pago de las utilidades fraccionadas del año 2004, por cinco (5) meses completos de servicios prestados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo; las utilidades completas de los años 2005 y 2006, así como las fraccionadas por cinco (5) meses de servicios prestados durante el año 2007, todo ello sobre la base legal mínima de quince (15) días al año, lo que representa, respectivamente 6,25; 15; 15 y 6,25 días, para una suma total de 42,5 días que multiplicados por el último salario normal diario (Bs. 25,00), asciende al monto de un millón sesenta y dos mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.062,50) y su pago se ordena a la sociedad demandada y así se establece.
5) En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los mismos son procedentes en derecho de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral y su determinación se ordena mediante experticia complementaria del fallo sobre el monto que por prestación de antigüedad resulte, tomando en cuenta lo establecido en el literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
6) En lo atinente al reclamo de los salarios caídos, constata el Tribunal, que los mismos fueron ordenados mediante Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo Nro. 229-07 de fecha 10 de octubre de 2007 y que la negativa de reenganche del accionante por parte de la empresa hoy demandada, tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2008 (f. 17), por lo que quien sentencia, establece que los salarios caídos, deben calcularse desde la fecha de la ocurrencia del despido (20 de junio de 2.007) hasta la negativa del patrono a proceder a la reincorporación de la trabajadora, es decir, el 18 de enero de 2008, debiendo ser estimados tales salarios indemnizatorios sobre la base diaria de Bs. 25,00, vale decir, Bs. 750,00, mensual. En tal sentido, se condena el pago de 10 días del mes de junio, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos de 2007; así como 18 días del mes de enero de 2.008, lo que asciende a la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) y así se declara.
Los montos y conceptos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de doce mil ochocientos ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.808,85), más la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales que resulten de experticia complementaria que será realizada a través de un único perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y el cual se regirá bajo los parámetros indicados en esta sentencia. Así, se establece que a los fines de calcular el salario integral que permitirá al experto fijar el monto a pagar por concepto de antigüedad correspondiente al trabajador durante el decurso de la relación de trabajo, se tendrá como alícuota de utilidades, la cantidad de 15 días anuales (fracción 1,25 días); en tanto que las alícuotas de bono vacacional son de 7 días para el primer año, 8 días para el segundo y 9 días para el tiempo laborado durante el último año (fracciones de 0,58, 0,66 y 0,75 días respectivamente).
De igual manera, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 20 de junio de 2007, exclusive, fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria del fallo ordenada precedentemente y así se establece.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada parcialmente por esta decisión y así se resuelve.
IV
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ADEL JOSE CUMARE LEZAMA en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, debido al carácter parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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