REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000262
ASUNTO : BP01-S-2009-000262


Visto el escrito presentado por la Ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JHOAN RAFAEL PARICHE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como resulta pertinente aplicar a favor de la denunciante las medidas prescritas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita así mismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en virtud de la acta Policial de fecha 15/03/2009 cursante al folio 02 y 3. De la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) LUIS CANACHE, adscrito al Distrito Policial Nº 14, perteneciente a la Zona Policial Nº 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, quien de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de lo siguiente: el día de hoy Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Nueve, (2009), siendo aproximadamente la una hora de la tarde, encontrándome de servicio realizando recorridos de seguridad ciudadana, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 230, por la Calle Orinoco, del Barrio Cruz Verde, Barcelona estado Anzoátegui, allí logre avistar una ciudadana que corría a lo largo de la Calle Orinoco del prenombrado sector, y a la vez me hacia señas con las manos de manera desesperada y detrás de esta ciudadana se encontraba corriendo un ciudadano, en virtud de esta situación procedí de inmediato atender el llamado de esta ciudadana quien solo se identifico como: ZENAIDA MARGARIOTA NAVARRO FAJARDO, la misma se encontraba con el rostro lleno de una sustancia pardo rojizo (presuntamente sangre), y acuso al ciudadano que la perseguía, de haberla agredido físicamente con varios objetos contundentes, escuchada esta acusación procedí a darle la voz de alto al ciudadano acusado, la cual acato sin oponer resistencia, siendo identificado como: JHOAN RAFAEL PARICHE, de 28 años de edad, titular de la cedula Nº V-15.090.987, residenciado en el Barrio Cruz Verde Calle Orinoco Casa s/nº, Barcelona Estado Anzoátegui, seguidamente procedí conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a practicarle una inspección corporal, no sin antes advertirle si ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, este contesto que no, y al realizarle dicha inspección no logre incautarle ninguna evidencia que guarde relación con un hecho punible, en virtud de las acusaciones hechas por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA NAVARRO FAJARDO, procedí a practicar la aprehensión formal del prenombrado ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa lectura de sus derechos tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladado hasta las instalaciones de la Zona Policial Nº 01 ubicado en la Calle San Felipe del Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, allí fue recibido por el jefe de los servicios INSPECTOR (IAPANZ) ANULFO MEDIAN, quedando a las ordenes y disposicion de la superioridad para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por ser de su competencia, mientras que la ciudadana ZENAIDA MARGARIOTA NAVARRO FAJARDO, fue trasladada hasta la sede del Ambulatorio Dr. Ali Romero Briceño de esta ciudad con la finalidad que recibiera atención medica, allí fue atendida por el medico de guardia quien nos hizo entrega de una constancia medica, donde se evidencia que la prenombrada ciudadana, PRESENTO MULTIPLES HEMATOMAS EN POMULO IZQUIERDO, MUSLO IZQUIERDO, EXCORIACIONES EN VARIAS REGIONES DEL CUERPO Y PERDIDA DE VARIAS PIEZAS DENTALES, posteriormente la ciudadana agredida fue conducida hasta la sala de sustanciación adscrita a esta zona policial con la finalidad que fuera entrevistada en relación a los hechos suscitados, así como también fue remetida a la sede de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona., mediante oficio sin numero, de esta misma fecha, con la finalidad que se el practique el examen de reconocimiento medico legal. Es todo”. DENUNCIA Nº 0061, en fecha 15 de Marzo del 2009, folios 4 y 5, realizada por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA NAVARRO, quien expone: Siendo aproximadamente las 02:00 minutos horas de la tarde, suscribió la presente denuncia el Funcionario AGENTE (IAPANZ) ISASIS MIGUEL, hace constar que el día de hoy fecha hora descrita en acta, compareció por ante este despacho de la División de Investigaciones Penales y Derechos Humanos pertinente a esta Zona Policial, una persona que dijo ser y llamarse como quedo escrito: ZENAIDA MARGARITA NAVARRO FAJARDO de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.843.282, fecha de nacimiento 19/91972, residenciada en la Avenida Cumanagoto Callejón San José Barcelona, del Estado Anzoátegui, quien puede ser ubicada a través del siguiente numero de teléfono: 0281/2750828 quien en le presente acto da cumplimiento a lo establecido en los artículos 72 y 73 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: yo vengo a denunciar a mi ex pareja JHOAN PARICHE, porque el día de hoy cuando estaba en el barrio Cruz Verde de Barcelona, cobrando un dinero, me encontré con el y a la fuerza me llevo a su casa que queda cerca del sector donde yo estaba, allí empezó a golpearme por todo el cuerpo con un palo, piedras, y una correa, me dijo que me iba a matar y no me dejaba salir de su casa y me insulto verbalmente yo como pude, me escape de su casa, el se fue corriendo detrás de mi, y cuando estábamos en la parte de afuera de su casa yo vi que venia pasando una patrulla de la policía del estado y los llame y les dije que JHOAN PARICHE, me había golpeado, los policías lo agarraron preso y se lo trajeron para este comando y a mi llevaron para el medico y después me dijeron que tenia que dar una declaración. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA VICTIVA ¿Diga usted fecha, hora y lugar de los hechos que narra en la presente denuncia? (…..) Eso fue el día 15/03/2009 en el Barrio Cruz Verde calle zaraza de Barcelona como a la una p.m. ¿Diga usted si anteriormente ha sido victima de maltratos físicos, psicológicos o sexuales de parte de su ex pareja? (…) Si el siempre me golpea ¿Diga usted donde se encontraba al momento que su ex pareja se la llevo a la fuerza y la introdujo en su casa? (…) Me encontraba buscando un dinero que me deben en el Barrio Cruz Verde de Barcelona.” Es todo”. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JHOAN RAFAEL PARICHE, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA NAVARRO, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEGUNDO: Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera procedente aplicar al ciudadano JHOAN RAFAEL PARICHE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, Ordinales 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del país, o localidad la cual reside, sin la autorización del Tribunal. TERCERO: En lo concerniente a solicitud de la Vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el articulo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya naturaleza preventiva persigue proteger a la mujer víctima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, se declara, visto que existen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado, así como calificada la flagrancia en su aprehensión, este Tribunal, en procura de salvaguardar los derechos de la victima y de sus familiares, decreta las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 11º del mencionado artículo, consistentes en: 3. La salida del domicilio en común con la denunciante. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11. obligación de sustento necesario para garantizar subsistencia de la denunciante. CUARTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 1, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la ley, Decreta la Libertad Inmediata por Aplicación de Medida Cautelares Sustitutiva a favor del Imputado JHOAN RAFAEL PARICHE MEDINA, Venezolano, Natural de Barcelona, donde nació en fecha 10/09/80, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.050.987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Jardinero, Hijo de los ciudadanos: NICANOR PARICHE (d) y OLGA MEDINA (v), con domicilio en Cruz Verde, Sector Las Casitas Calle el Onoto, Casa S/Nº, cerca de Bodega Siete Iniciales, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZENAIDA MARGARITA NAVARRO. Todo de Conformidad con el Art. 87 , ordinales 3 , 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Especial. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


DRA. LUZ SORAYA ARREAZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YOSICAR DUERTO