REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000243
ASUNTO : BP01-S-2009-000243
Visto el escrito presentado por la Ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN CARLOS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente acta Policial de fecha 15-03-09 cursante al folio 03. De la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE (PA) ALBENIS PERERO, quien dice:“Siendo aproximadamente las cinco con diez minutos, horas de la madrugada del día Domingo, quince de Marzo del presente, realizaba labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-157, en compañía de los funcionarios Agtes. (iapanz) ASDRUBAL SIFONTES Y JESUS QUIEMES, por las diferentes calles y avenidas que conforman la parte del caco central y sector comercio de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando recibí llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la Zona Policial Nº 02, donde el centralista de servicios, quien me giro instrucciones para que nos trasladáramos hasta la sede de nuestro comando, y nos entrevistáramos con el jefe de los servicios, para ese momento el Sub. Insp ALI HERNANDEZ, ya presente en citado comando, este se encontraba en compañía de una ciudadana, de quien nos dice llamarse EDYS ROMERO, y que la misma había sido objeto de una agresión física por parte de su concubino, y quien podía ser ubicado en la residencia que ambos comparten, y la cual esta ubicad en la Avenida 05 de Julio Nº 01, Puerto la Cruz, por lo que procedí a trasladarme al sitio, en compañía de esta dama, hasta el lugar indicado, ya presentes en esta residencia, toque a la puerta de la misma, siendo atendido por una persona del sexo masculino, y quien presentaba signos de estado etílico, con quien me entreviste e informe el motivo de nuestra presencia, este para el momento se tomo agresivo, siendo controlado, luego de un breve dialogo, ya con esta persona bajo control, procedí con la detención preventiva del mismo de acuerdo al Art. 93 de la L.S.D.M.V.L.V., realizándole una inspección corporal tal y como lo indica el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos Art. 125 del Copp, siendo estos trasladado hasta la sede de la zona policial Nº 02, donde fue, identificado como JUAN CARLOS GARCIA, natural de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 28/07/64, de 44 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.334.879, Domiciliado en la avenida de 05 de Julio Nº 01, Puerto la Cruz, quien fuera entregados al Jefe de los Servicios ordenando este recluidos en los calabozos de esta unidad, para ser puestos a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, relacionado con uno de los delitos encuadrados en la L.O.S.D.M.V.L.V, en perjuicio de su pareja la ciudadana EDYS ELIZABETH ROMERO GARCIA, de 42 años de edad, C.I Nº 6.950.907; Residenciada en la dirección antes señalada, y a quien se le tomo denuncia la cual quedo signada bajo el Nº 081 , de fecha 15/12/2008, consigno constancia medica, emanada de la Clínica Nazareth, donde indica que presento: HERIDA EN REGION FORNTAL LEVE SIN COMPLICACIONES- HEMATOMAS MULTIPLES EN MIEMBROS SUPERIORES IZQUIERDO Y REGION MAMARIA IZQUIERDA, ASI COMO HEMATOMAS LEVES DE REGION COSTALL IZQUIERDO Y CONTUSION EN AREA PARIETAL BILATERAL, Expidiéndosele por parte del Departamento de Atención a la Victima, de este comando, orden para ser evaluado por medico forense de la Sub. Delegación Puerto la Cruz, dándole así cumplimiento al ordenado en los Art. 70, Ord. 1º, 71. Ord 5º y 72, Ord 1º-2º-6º y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”. DENUNCIA Nº 081-09 de fecha 15/03/2009, cursante al folio 04 y Vto., interpuesta por la ciudadana EDYS ELIZABET ROMERO TORREZ, venezolana, de 42 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-6.950.907, quien expuso lo siguiente: “Vengo con la finalidad de denunciar ante este despacho, mi concubino de nombre; JUAN CARLOS GARCIA, por hecho que el día de Hoy 15/03/2009 a eso de las 12:00 horas, yo me encontraba en mi local denominado “Tasca restaurante, MARY Y TIERRA ORIENTAL”, cuando llame a mi concubino que se trasladara al sitio ya que unos clientes no me quería cancelar la cuenta, donde este se presento en estado etílico y empezó a decirme que porque yo había cerrado el negocio yo le notifique lo sucedido, pero de ve comprender la situación empezó a ofenderme de palabras obscenas y ese mismo momento me llama un cliente para ver si íbamos abrir el local para ellos trasladarse hasta el lugar, donde empezó a decirme que yo lo estaba traicionando con el cliente, donde este me agarro a la fuerza destrozándome la ropa, quitándome la ropa interior obligándome a tener relación sexual a la fuerza y agarro un desodorante de bolita y trato de introducírmelo por parte anal, no me deje este me agredió físicamente causándome lo indicado en la constancia medica, fue cuando le dije que si me quería violar que me introdujera el pene pero no esa cosa de tanto luchar con el ya que no podía penetrar porque su miembro no se le paraba y tanto rogarle fue que se quedo tranquilo y como estaba tanto ebrio se quedo dormido fue cuando pude escapármele, trasladándome este comando para formular la respectiva denuncia, Es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JUAN CARLOS GARCIA, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDYS ELIZABETH ROMERO, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 numeral 3º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y caución o fianza concerniente de dos fiadores que devenguen un salario minino al equivalente de treinta (30) Unidades Tributaria . ASÍ SE DECIDE.
3.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, las cuales consisten en: 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común con la denunciante.5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
IV
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS GARCIA, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, DONDE NACIÓ EN FECHA 28/07/1964, DE 44 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.334.879, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS CARMEN GARCIA (F) Y DESCONOCE (V), CON DOMICILIO EN LA AVENIDA 5 DE JULIO Nº 01, PUERTO LA CRUZ, AL LADO DE LA PANADERÍA ARECIFE, FRENTE A RESIDENCIAS 5 DE JULIO, ESTADO ANZOÁTEGUI; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 , 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana EDYS ELIZABETH ROMERO TORREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABG. YOSICAR DUERTO.