REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000261
ASUNTO : BP01-S-2009-000261
Visto el escrito presentado por la Ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CELES ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente acta Policial de fecha 15-03-09 cursante al folio 02 y Vto. De la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (PA) JOSE VASQUEZ, quien dice: “Siendo aproximadamente las cuatro con diez minutos, horas de la madrugada del día Lunes, Dieciséis de Marzo del presente, realizaba labores de patrullaje, al mando de la unidad P-233, en compañía de un funcionario Suballerno a mi mando; por las diferentes calles y avenidas que conforman la parte del casco central, Sector el Comercio, y sectores adyacentes de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando recibí llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la Zona Policial Nº 02, donde el centralista de servicios, quien me giro instrucciones para que nos trasladáramos hasta la siguiente dirección: calle el Mar, Sector los Boquetitos, Puerto la Cruz, exactamente a la casa signada con el numero 09, donde reside la ciudadana: JUANA HERNANDEZ, quien realizara llamada telefónica a este comando, e informando que su casa estaba siendo objeto de daños por parte de un primo de esta de nombre: CELES, quien estaba lanzando piedras a su vivienda, y amenazándola a ella con quemarle la casa con ella y el resto de las personas adentro de la misma, por lo que nos trasladamos al lugar antes indicado, el cual luego de varios recorridos logramos ubicar, sorprendiendo de manera flagrante a una persona de sexo masculino, arrojar piedras contra esta vivienda, no percatándole de la presencia policial, una vez detenida la unidad, bajamos de la misma, procedimos a darle la voz de alto, a este ciudadano quien se mostró reacio a nuestra petición, ya con esta persona controlada, sale del interior de esta vivienda una persona del sexo femenino, quien se dirige a la comisión, e informa que ella, fue la persona que llamo a la policía, motivado a que la persona que teníamos bajo control policial, era su primo, quien se presento a este a esta vivienda desde tempranas horas de la madrugada, arrojando piedras a la vivienda y vociferando amenazas con quemarla a ella, junto con su abuela, y sus dos menores hijos, estos debido a que ella lo hizo citar a través de la prefectura de este municipio, por lo que procedimos con la aprehensión de este ciudadano de acuerdo al Art. 248 del Copp, siendo trasladado hasta la sede de la zona Policial Nº 02, donde fue identificado como: CELES ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 04/12/89 de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-22.878.243, domiciliado en la Calle el Mar, casa S/N, Sector los Boquetitos, Puerto la Cruz, y quien fuera entregado al jefe de los servicios, ordenando este recluirlo en los calabozos de esta unidad, para ser puesto, a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, relacionado con uno de los delitos encuadrados en la L.O.S.D.M.V.L.V, en prejuicio de su pareja la ciudadana JUANA IRIS HERNANDEZ GARCIA, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº 19.008.887; res, en la dirección antes señalada, casa Nº 09, y a quien se le tomo denuncia la cual quedo signada bajo el Nº 082, de fecha 16/12/2008, dándole así cumplimiento a la ordenado en el Art. 70, Ord 1º, 71 Ord, 5º y 72 Ord 1º-2º-6º y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. DENUNCIA Nº 082-09 de fecha 16/03/2009, cursante al folio 03, interpuesta por la ciudadana JUANA IRIS HERNANDEZ GARCIA, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.008.887, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/08/86, estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle el Mar casa Nº 09, del sector los Boquetitos de PLC, Teléfono 0424-7767108, quien manifestó no proceder falsas ni maliciosamente en este acto en consecuencia expone: “ Vengo con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre CELE HERNANDEZ, por hecho que esta persona que yo denuncio el día de hoy lunes 16/03/2009 y siendo aproximadamente las 4:00 a.m., yo me encontraba durmiendo en mi residencia Ubicada en la dirección ya antes mencionada y de repente comienzo a escuchar golpes en varias partes de mi casa la cual es de sin, cuando me logro dar cuenta bien de lo que estaba pasando es que mi primo CELE, estaba tirándome piedras a mi rancho y gritando que me iba a quemar mi rancho junto conmigo adentro, por yo haberlo citado para la prefectura, desde adentro de mi residencia yo escuchaba cuando un vecino mió de nombre: IVAN JOSE GOMEZ, le gritaba a mi primo que se quedara quieto que dejara la tiradera de piedra ya que hay viven dos mujeres solas y dos niños, yo al ver que esto cada vez se estaba colocando peligroso opte por llamar a la policía del estado, y minutos después se presento una patrulla de la policía, quienes detuvieron a la persona que yo denuncio, en eso que yo me doy cuenta que los policías ya habían detenido a mi primo, Salí para hablar con los policías y les informe que todo esto viene sucediendo a raíz de que yo cite a mi primo por la prefectura, en eso uno de los funcionarios me pregunto que si yo iba a formular mi denuncia, respondiéndole que si lo iba a denunciar por lo cual me traslade en compañía de los funcionarios hasta este comando policial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CELES ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA IRIS HERNANDEZ GARCIA, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
3.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5º , 6º y 13º de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano CELES ANTONIO HERNANDEZ, las cuales consisten en: 5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. 13) Cualquier medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. ASÍ SE DECIDE.
IV
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al CELES ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARGARITA, DONDE NACIÓ EN FECHA 04/12/1989, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.878.243, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CELESTINO ANTONIO HERNANDEZ (V) Y ANA MARIA RODRIGUEZ (V), CON DOMICILIO EN ALDEA DE LOS PESCADORES, S/N, DETRAS DEL HIELO EL PÁRAMO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana JUANA IRIS HERNANDEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 , 6 y 13 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABG. YOSICAR DUERTO.