REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000270
ASUNTO : BP01-S-2009-000270
Visto el escrito presentado por la Ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE LUIS REYES LUNAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5º , 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente Acta Policial de 17/03/2009 cursante al folio 03. De la presente causa, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (LAPANZ) STANLY RAMIREZ, siendo aproximadamente las una y veinticinco minutos horas de la tarde, encontrándome en mis labores de patrullaje en la UP-113 y en compañía de los funcionarios AGENTE (LAPANZ) RUIZ JOEL, ROBIN QUIERO y ENMANUEL RAMÍREZ, recibimos una llamada radiofónica de la sede del GRIP, para que nos trasladáramos hasta el Municipio Bolívar, específicamente a la Calle Primera, Callejón la Fe, casa Nº 01, Mesones, Barcelona, a los fines de localizar al ciudadano JOSE REYES y hacerlo comparecer por ante el Departamento de Protección a la Mujer, Adscritos a la División de Apoyo para asuntos Criminalistico y Derechos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, ya que en dicho departamento recae una denuncia la cual se encuentra signada bajo el numero F-0082-09, de fecha 17-03-2009, interpuesta por la ciudadana NAKARY DEL VALLE AVILA SARMIENTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.343.849, de 19 años de edad, quien es su pareja y del cual tienen una niña de nombre HILKARIS REYES AVILA de 02 años de edad, y una vez ubicada en la referida dirección, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales entrevistándonos con el denunciado quien quedo identificado como: JOSE LUIS REYES LUNAR, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.174.010, a quien se le explico el motivo por el cual se encontraba siendo requerido para el momento y que el mismo había incurrido en el delitos tipificado en la Ley Especial de Protección a la Mujer, donde a su vez le solicito que nos acompañara hasta el comando, tomando una actitud violenta y hostil hacia el personal uniformado, sin embargo el mismo accedió a nuestro petitorio, y de conformidad en lo establecido en el Art. 93, 39, 40 y 42 de Ejusdem, procedimos a practicar la APREHENSION FORMAL de este ciudadano no sin antes interponerlo de sus derechos consagrados en el Art. 125 de Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior notificación al Ministerio Publico, y de conformidad a lo establecido en el Art. 169 Ejusdem procedimos a dejar constancia por escrito de hora fecha y lugar del prenombrado procedimos policial, el presente procedimiento queda a la Orden y Disposición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo de la Dra. Vestí Martínez. Es todo”. DENUNCIA Nº 0082-09, en fecha 17 de Marzo del 2009, folios 4 y 5, realizada por la ciudadana NAKARY DEL VALLE AVILA SARMIENTO, quien expone: Vengo aquí con la finalidad de formular denuncia en contra de mi concubino el ciudadano JOSE LUIS REYES LUNAR, el cual mantengo una relación desde hace aproximadamente tres años y tenemos una hija de nombre HILKARIS REYES AVILA, de 02 años de edad, el motivo por el cual me presento ante este departamento es por que no soporto todas sus humillaciones y agresiones constantán te, no me deja trabajar, tener amigas y mucho menos amigos, en el día de ayer yo me encontraba mandándole mensaje a la novia de un amigo de mi esposo de nombre YERMARI, este se molesto, tomándome por los cabellos, dándome varios golpes con las manos en toda parte de mi cuerpo, diciéndome que yo le estaba haciendo infiel, todas estas peleas han sido en presencia de mi pequeña hija y de verdad no quiero que siga pasando esta situación, yo no quiero que me agreda mas y que también me ayude con las cosas de la casa, ya que el no le gusta darme dinero, porque el dice que cuando yo salgo a trabajar es porque me voy a ver con otro hombre, en oportunidades el se molesta porque yo no le dejo comida, agrediéndome físicamente y psicológicamente, pero si el a mi no me da dinero para hacer el mercado para hacer las cosa necesaria para nuestra hija, yo sola no puedo costear los gastos porque se supone que la bebe es de ambos, y este el dinero que hace en el carro lo gasta en sus fiesta con su amiga y amigo llegando a la hora que a el le da la gana, a parte me persigue a l trabajo y en una ocasión cuando el tenia el celular tomo el numero de mi jefe, en donde lo llamaba y lo comenzaba a insultar y amenazar, yo esta situación no la soporto mas porque todo lo hago por el bienestar de mi pequeña hija, ya que no quiero que viva en un mundo en donde su madre esta siendo victima de agresiones a las cuales le puede causal algún trauma a ella en un futuro, Es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE LUIS REYES LUNAR, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAKARY DEL VALLE AVILA SARMIENTO, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
3.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5º , 6º de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano JOSE LUIS REYES LUNAR, las cuales consisten en: 5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
IV
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al JOSE LUIS REYES LUNAR, VENEZOLANO, NATURAL BARCELONA, DONDE NACIÓ EN FECHA 31/08/88, DE 20 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.174.010, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ALEXIS REYES (V) Y BEATRIZ LUNAR (V), CON DOMICILIO EN MEZONES, CALLEJON LA FE, CASA S/N, SECTOR EL CARDONAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO MOVIL 0414-815.53.39; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana NAKARY DEL VALLE AVILA SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 , 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial del Estado Anzoátegui, participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABG. YOSICAR DUERTO.