REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000274
ASUNTO : BP01-S-2009-000274

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ) VANESA VIAJE(…), adscrita al Departamento de Protección a la Mujer, La Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, de la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial “ Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres y cero minutos de la tarde (03:00pm), compareció por ante este despacho la ciudadana ZUÑIGA SILVIO JHOANA JESUS, (…) Quien manifestó que en el día de hoy viernes 20-03-09, siendo aproximadamente a las siete y treinta minutos horas de mañana (07:30 am), haber sido victima de violencia sexual por partes de su ex pareja el ciudadano MAGDIEL MORENO, quien había denunciado en fecha 13-11-2008 en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo de la doctora Karina López Suárez, el mismo fue impuesto de medidas de protección y seguridad, en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en el oficio ANZ-03-F2-1973-2008 de fecha 13-11-2008, recibido para ese momento por la abg. Nitzy Urbano, la cual se encontraba desempeñando labores en la División de Inspectoria General de la Policía del estado Anzoátegui, ya que el mencionado ciudadano es Funcionario Activo de dicho ente Policial y quien a su vez se encuentra suspendido por presuntamente verse involucrado o participado en la problemática de la Mitsubishi, este ciudadano a pesar de haber firmado las imposiciones de medidas de protección y seguridad en su contra, se fue de la casa ya que sus mismos familiares le solicitaron que dejara a JOHANNA ZUÑIGA tranquila con el niño en la casa, este no opuso resistencia ante este petitorio por partes de sus familiares y se marcho, volviendo a molestar a la ciudadana JOHANNA ZUÑIGA hace aproximadamente un mes atrás, ingresando a la residencia y en ese momento el y la ciudadana JOHANNA ZUÑIGA hablan, dejando en claro que ella no quería ningún tipo de contacto con el, que la ignorara dentro de la casa ya que ella no quería tener ningún tipo de relación con el, pero en el día de hoy viernes 20-03-2009, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos horas de la mañana ella se encontraba en la residencia y llega el ciudadano que figura como Victimario tomándola por el brazo muy bruscamente diciéndole que quería hablar con ella y a su vez llevándola hasta el cuarto en donde la lanzo a la cama forcejeando varias veces con ella, subiéndole la falda que ella para ese momento poseía quitándole la ropa interior y obligándola de esa manera a tener relaciones sexuales, la misma se negaba diciéndole que se quitara de encima pero este hacia caso omiso a sus suplicas, golpeándola para que se callara la boca, ella como pudo se defendió dándole varios golpes y aruñandolo, dejándola tranquila ya que en ese momento entra a la residencia Neomar moreno quien es el hermano del victimario, aprovechando la victima para salir de la vivienda ; ella llega a la comandancia de la Policía del Estado, específicamente al departamento de Protección a la Mujer, la familia, niño, niñas y adolescentes en donde fue atendida por la agente (IAPANZ) Vanesa Viaje quien le informa a la funcionaria agente (IAPANZ) Luisana Medina para que tomara acta de entrevista a la referida ciudadana johanna, una vez que se le estaba prestando la colaboración posible a la ciudadana la llaman a su numero de celular el cual es 0412)192.27.23, y ella al escuchar que era su victimario cuelga la llamada y manifestándole a la funcionaria receptora que el funcionario Magdiel la estaba llamando y esta a su vez le notifico que si la volvía a llamar que por favor le facilitara su equipo celular para hacerlo citar y que se presentara a la brevedad posible ante este departamento, al recibir la segunda llamada la ciudadana johanna le manifiesta al ciudadano Magdiel que ella se encontraba en la policía y que no quería mas problemas con el, pasándole su equipo celular a la funcionaria Luisana Medina quien le manifestó que debería comparecer a la brevedad posible ante su comando natural, este al momento sube su tono de voz y le manifiesta que ya vendría a presentarse; siendo aproximadamente la cinco y cuatro minutos horas de tarde se presenta el ciudadano Magdiel, entrevistándose con la funcionaria agente (IAPANZ) Vanesa Viaje quien le manifiesta que ante del departamento recaía una Acta de Entrevista por haber incurrido a unos delitos de Violencia tipificados en la Ley especial que preteje y ampara a la mujer, manifestando este que el no había hecho nada y que necesitaba a su abogado, alterándose subiendo el tono de voz y colocándose agresivo, le manifesté que por favor respetara y que mantuviera la calma diciéndole que el era un funcionario activo de esta comandancia e indicándole yo a su vez que el para mi en ese momento no era un funcionario sino un ciudadano, le solicite que me facilitara su cedula de identidad y este de manera muy descortés me notifico que no tenia la cedula identidad y lo que poseía era su credencial lanzándomela encima, indicándole que esa no era la mejor forma de tratarme y que recordara que se encontraba en el departamento de protección a la Mujer, profiriendo este varios insulto y degradaciones verbales para las funcionaria que se encontraban en ese momento en dicho departamento, pudimos observar que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y se presume que también se encontraba bajo los efectos de drogas, indicándonos que el cuanto saliera de allí iba por johanna y que la quemaría cuando ella se encontrara dentro de la casa, procediendo actuar bajo el Articulo 93 en concordancia con los artículos 39 ( Violencia Psicológica), articulo 40 ( Acoso u hostigamiento), Art. 41 (Amenaza) Art. 42 ( Violencia Física) y Art. 43 (Violencia Sexual) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a APREHENCION FORMAL del ciudadano quedando plenamente identificado como Magdiel David Moreno Flores, titular de la cedula de identidad 16.055.729, de 30 años de edad, residenciado en via el Rincón, sector San Miguel Arcángel, Casa S/N, pto la Cruz, procedimos a chequear al detenido por el sistema integrado de información policial ( SIPOL) informando el operador de guardia que el ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud, seguidamente se le impuso de los derechos del imputado según los establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Negándose a firmarlos y notificando a la fiscalia Segunda de l Ministerio Publico a cargo de la Dra. BETZY LILIANA NARTINEZ HERNMANDEZ, quedando dicho procedimiento a su orden y disposición. Cursa del folio 06 y vto Acta de Entrevista en la cual la ciudadana JOHANNA JESÚS ZÚNIGA SILVIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.036.620, acudió al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y formuló la siguiente denuncia “expone: “Hace un mes aproximadamente MAGDIEL MORENO, se volvió a meter en la casa, pero a la fuerza, yo motivado a esto, y sabía que no se iría porque la casa es de los dos, hablé con él y le dije que si el se quedaría en la casa que me respetara y no se metiera más conmigo porque yo no quiero vivir más con él, que me ignore y ni me hable, yo había tomado la decisión de irme de la casa, alquilar una habitación e irme pero la familia de Magdiel que vive al lado, me aconsejaron que no me fuera, que ellos me apoyaban y que él era quien tenía que irse porque ellos saben quien es Magdiel, hoy viernes 20-03-2009, aproximadamente a las siete y treinta minutos horas de la mañana (07:30 a.m) mientras yo me disponía a cocinar, Magdiel me dijo vamos a hablar, me tomó bruscamente por el brazo, me tiró a la cama, pero yo le decía que no quería nada y él empezó a forcejear conmigo, me agarró por el cuello, me levantó la falda y me penetró con el pene y empezó a hacer el acto sexual en contra de mi voluntad, yo lo aruñaba para que me soltara e intentaba tirarme al piso, pero no podía, las piernas las tenía ya en el piso y el resto del cuerpo en la cama, inclusive me dio un golpe en la rodilla de la pierna derecha, yo logré quitármelo de encima por un momento, como pude me defendí, Magdiel me agarró por las manos e intentaba nuevamente penetrarme pero en ese momento escuché que abrieron el portón y era Neomar Moreno el hermano de Magdiel, Neomar gritó “lito qué pasa” y Magdiel me soltó, en ese momento yo aproveché y me fui me corriendo…. Es todo”.




II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exento de cualquier tipo de coacción, de manera libre y con voluntad conciente, el imputado expresó: “Yo me había ido de la casa, el sueldo no me alcanza para pagar una habitación. ella me llamo para conversar, le dije que me diera alojo mientras conseguía donde quedarme, ella me dijo que me podía permitir uno de los cuartos; cuando tome las vacaciones le di un dinero para echar una placa, ya que parte de la casa es de bloques y laminas de zinc; como el rancho era muy estrecho nosotros estábamos durmiendo los tres en una cama ella mi hijo y yo, hace un mes y medio salimos y conversamos y estuvimos juntos, anteayer se fue la luz por allá por el sector, y ella se estaba cambiando, sin querer roce mi cuerpo con el de ella, me dijo que recordara la medida impuesta, le dije que no quería mas pelea por que tenemos un hijo de siete años, ella estuvo hablando con mis padres y le dieron orientación, ella me dijo que se iba a trasladar hacia el comando, en ese momento yo salí y ella se había ido, después el niño llego del colegio, le puse al niño por teléfono, luego llame al comando, y me pasaron a la comandante, y una ciudadana funcionaria al llegar allá me dijo que me sentara, diciéndome que estaba preso, le pregunte bajo que artículo me estaba poniendo preso, me dijo que firmara porque iba preso y punto, le dije que llamaría a mi abogado porque no firmaría nada sin abogado, me dijo que yo la estaba agrediendo verbalmente, me dijo su nombre y me dijo que me fregaría por la ley de la mujer, le dije a la funcionaria que no quería entrar en polémicas que yo quería era hablar con la comandante, yo le indique que habían llevado una boleta de notificación a la casa para que me presentara, me entrevistaron y la funcionaria le dijo a la otra que me rehusé a firmar, siendo totalmente falso, es un insulto todo lo que se explano en ese informe, ya que no es cierto, quisiera saber que puedo hacer en ese caso. Es todo" Es todo.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES , cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA JESUS ZUNIGA SILVIO, se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
2- MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, en razón del peligro de obstaculización que se presume considerando que el imputado reside en el mismo sector de la denunciante, lo cual podría acarrear intimidación a los posibles testigos, así como a la Victima, sus familiares. Aunado a ello existen elementos que hacen presumir su fuga, conforme a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos informa como elementos del peligro de fuga el comportamiento del imputado durante el proceso, o en un proceso anterior, que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y siendo que al imputado de marras se le siguen dos (1) causas, siendo sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, los hechos punibles que se le imputan en la causa que nos ocupa son de acción pública y merecen pena privativa de libertad, señalando también que la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo.
IV
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.055.729, FECHA DE NACIMIENTO: 15/12/78, DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL BARCELONA- ESTADO, ANZOÁTEGUI, DE ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL, CON DOMICILIO: VIA EL RINCÓN, CALLE PRINCIPAL, SECTOR SAN MIGUEL ARCANGEL, CASA Nº 77-A, AL LADO DE UNA BODEGA, HIJO DE NIEVES MORENO (V) Y MAGDALENA DE MORENO FLORES (V), TELEFONO DE CASA 0281-332.05.11; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial de Sotillo, las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.

LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO.-