REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000275
ASUNTO : BP01-S-2009-000275
Visto el escrito presentado por la Ciudadana DRA LILIANA AUMITRE DE CACHAFEIRO Y DR JOEL DIAZ SARMIENTO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero y Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NAVIL ELIAS MASCAREÑO, por la presunta comisión del delito VIOLACION, tipificados en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Orgánica para la Protección al niño, niña y al adolescente; de igual manera solicitamos le sea decretada al mismo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario; si bien es cierto que la aprehensión no se realizó en flagrancia en virtud de que este se presentó de manera voluntaria ante el cuerpo policial, esta representación fiscal, invoca la aplicación de los artículos 251 y 252 de Código Orgánico Procesal penal sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD,. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su defensor de confianza el DR. LUIS EDGARDO MATA, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente CURSA al folio (06) y (vto) Denuncia Nº 1-061,378-, Interpuesta por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante, de la señora IDENTIDAD OMITIDA, de 41 años de edad y titular de la cedula de identidad N º 10.295.967, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone “ Vengo a denunciar al Ciudadano NAVILELIAS MACAREÑO, quien es policía del Estado Anzoátegui, ya que un día mientras mi hermano ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ se esta bañando y yo estaba sola en mi casa este entro, me tapo la boca y me subió a uno de los cuarto, donde a la fuerza me quito los pantalones y abuso sexualmente de mi, luego yo escuche hablando a ANVIL con mi hermano y le decía que no le echara paja, al día siguiente como yo duermo en una litera con mi hermano, el se paso para mi cama y me obligo a tener relaciones sexuales con el, de sde ahí ha venido haciendo esto en varias oportunidades , casi todos los días mientra mi mama esta trabajando o cuando no hay nadie en la casa y me amenaza con golpearme y hacerme daño si yo le contaba esto a alguien, es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANARA, ¿ (…) NAVIL abuso sexualmente de mi, hace como un mes, cuando mi hermano mayor se fue de la casa (…) ¿ DIGA USTED DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADANO NAVIL ELIAS MACAREÑO Y SU HERMANO ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ, (…) mi hermano vive en la misma casa con mi mama y mi hermanito menor y NAVIL vive en la casa del lado, pero por el patio se comunican, las dos casas, además el trabaja en la policía del Estado Anzoátegui. (…) cuando fue la ultima vez que dicho sujeto abusaron sexualmente de su persona(…) Mi hermano lo hizo anoche y Navil lo hizo una sola vez, (…) que tipo de amenaza recibía de parte de dicho sujetos para obligarla a mantener relaciones sexuales (…) Me amenazaba con golpearme y hacerme daño (…) Posee alguna de las prendas de vestir que utilizaba al momento que alguno de estos sujetos abuso sexualmente de su persona(…) Bueno la ropa siempre la he lavado e inclusive la de anoche creo que también porque mi hermana estaba lavando (…) Anteriormente había tenido relaciones sexuales con otra persona (…) No nunca (…) Durante las veces que ocurría el echo que denuncia, podría indicar si fue penetrada por su vagina o analmente (…) Solo por mi vagina (…) diga usted en alguna oportunidad dicho sujetos la lesionaron (…) No, cursa al folio 09 y Vto. Acta de investigación Penal de fecha 20-03-2009, Compareció por ante este despacho el Funcionario Cesar Cedeño Adscrito al departamento de investigaciones de esta sub.- delegación quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de código Orgánico Procesal Penal(…), deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguaciones , en esta misma fecha siendo las tres horas de tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente signado bajo el Nº I-061.379, instruida por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la buena costumbre y el buen orden de la familia, me traslade en compañía del los funcionarios GUEVARA WILMER a bordo de la unidad P-448, hacia la calle tibizay, numero 20, barrio campo claro, Barcelona estado Anzoátegui, con la finalidad de ubicar e identificar y practicar la aprehensión de los ciudadanos mencionados en autos anteriores como Navil Elías Mascareño y Arturo José Soto Martínez (…) una vez en la dirección antes mencionada procedimos hacer varios intentos de tocar a al puerta de dicho inmueble, donde fuimos recibidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación y de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión, informando no tener ningún impedimento en acompañarnos hasta nuestra sede policial, procediendo a realizarle la respectiva inpeccion corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico alguna seguida mente se le inquirió acerca de la ubicación del otro ciudadano requerida, manifestando no tener conocimiento sobre su paradero actual, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta nuestra oficina, donde quedo identificado de la siguiente manera SOTO MARTINEZ ARTURO JOSE, nacionalidad venezolano NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI ESTADO CIVIL SOLTERO DE 22 AÑOS DE EDAD, DIRECCION ANTES MENCIONADA Nº V- 17.731.770, seguidamente le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 45 ordinal 5º de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se presento de manera voluntaria NAVIL ELIAS MASCAREÑO, a quien se le puso del conocimiento sobre el hecho en cuestión y su condición de investigado quedando identificado como a quedado escrito, de NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, DE 22 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 11-04-1986, DE ESTADO CUIVIL SOLTERO PROFECCION U OFICIO FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, RECIDENCIADO EN UN ANEXO UBICADO EN L MISMA DIRECCION DE LA DENUNCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.300.917, ASI MISMO LE FUERON LEIDOS SUS DERECHOS CONTITUCIONALES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 45, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…) posteriormente me dirigí hacia la sala de investigación análisis y funcionamiento estratégicos, donde funciona el sistema integrado de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles antecedentes penales, arrojando como resultado que los nombres son correctos y no presentan registro ni solicitudes alguna posteriormente serán trasladados a los calabozos de la Comandancia General del Estado Anzoátegui(…) Cursa al Folio 10 y vto. Suscrita por el funcionario NEURO ZAMBRANO Adscrito al departamento de investigaciones de esta sub.-delegación (…) quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la siguiente investigación, “ Iniciando a la averiguaciones relacionadas con las Actas procésale signadas con la nomenclatura I-061.378, iniciada por ante esta oficina por uno de los delito de las buenas costumbres y el buen orden de la familia, me traslade en compañía del Funcionario Jhonatan Zurita, hacia la siguiente dirección, Calle Tibizay, casa Nº 20, Sector Campo Claro, a fin de realizar inpeccion técnica al lugar de los hechos y realizar diligencias de investigaciones que ayuden al esclarecimiento de lo hachos, una vez en la referida vivienda, luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo d investigación, y exponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la ciudadana MARTINEZ GUAQUIRINA cedula de identidad 10.295.967, quien la progenitora de la persona agraviada en la presente averiguación, quien nos permitió el libre acceso al lugar donde el funcionario JHONATAN ZURITA, siendo las 6:40 horas de la tarde, realizó inspección técnica en el lugar de los hechos, en el lugar se colectó las sábanas como evidencia de interés criminalístico, acto seguido nos retiramos del lugar, retornando al despacho donde al llegar se le informó a la superioridad al respecto, consignó en la presente acta policial, inspección técnica realizada. Cursa el folio 11 y 12 INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N1083. En esta misma fecha, siendo las 6:40 minutos de la tarde, se constituyó una comisición del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, integradas por los funcionarios JHONATAN ZURITA y NEURO ZAMBRANO, adscrito a este despacho en las siguientes direcciones: Calle Tibizay, Casa 20, al lado del estacionamiento del taller Latino, sector Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui. Lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente “Trátase de un sitio de suceso cerrado correspondiente a un inmueble familiar, ubicado en la dirección antes mencionada, el cual presenta su fachada elaborada en bloque revestida con pintura de color rosado orientado en sentido sur, protegida por una reja elaborada en viga de metal, revestido con pintura de color blanco, una puerta elaborada en viga revestida con pintura de color blanco tipo batiente con sistema de seguridad tipo cerradura seguida por una puerta elaborada en láminas de metal tipo batiente, al trasponer la misma se observa un área dominada sala con piso de cemento pulida de color verde, donde se observa un mueble elaborado en madera y tela teñida de color marrón y blanco y varios cuadros decorativos, en sentido norte, con respecto a la entrada principal se observa un pasillo protegido con una cortina elaborada en fibras de material sintético teñido de color amarillo, la cual a la trasponerla en sentido este, se observa una habitación sin puerta de protección donde se observa una litera elaborado en tubos de meta revestido con pintura de color rojo, en la puerta superior se observa un colchón de provisto de sábanas, en la parte inferior se observa un colchón revestido con dos sábanas elaboradas con fibra de algodón una de ellas teñida de color blanco respectivamente (…) al final de pasillo se observa un área denominado cocina donde se aprecia una cocina, la nevera y el lavaplato, en sentido este con respecto a dicha área se observa una puerta elaborada en lámina de metal color negra con sistema de seguridad tipo cerradura, posteriormente al trasponerla se observa un área denominado patio donde se comunica libremente con la casa vecina. En la presente inspección técnica se colectó la sábana de la litera donde ocurrieron los hechos como evidencia de interés criminalístico, la cual se consigna en el presente caso relacionado con la causa I-061.378 (…) es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA PRIMERA DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE CONTROL Nº 01 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA; Y OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, SE DECLARA LO SIGUIENTE: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa de Confianza respecto de las actuaciones, por cuanto no hubo violación de derechos y garantías, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tipificado en el artículo 191 del la prenombrada norma jurídica, en consideración que se trata del delito de VIOLACIÓN, el cual fue cometido a una adolescente, la cual está protegida por la legislación venezolana, como lo estipula el artículo 78 del la República Bolivariana de Venezuela. ESTABLECIDO EL PUNTO PREVIO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Ahora bien, por tratarse de un hecho punible, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en la ley, en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se decreta: MEDIDAS DE CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el art. 256 ordinales 3 Y 8; presentación cada Quince (15) días; Fianza o caución mediante la presentación de dos fiadores que devenguen sueldo mínimo de 30 unidades tributarias; así como MEDIDAS DE PROTECCION, de las establecidas en el art. 87 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus ordinales 3º, 5º y 6º; consistentes en .TERCERO: Se acuerda oficiar al psicólogo del equipo interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que asista a la victima, con el debido tratamiento psicológico por el periodo de cuatro meses, hasta tanto se presente actos conclusivos por la representación fiscal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano NAVIL ELIAS MASCAREÑO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, DE 22 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 11-04-1986, DE ESTADO CUIVIL SOLTERO PROFECCION U OFICIO FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, RECIDENCIADO EN UN ANEXO UBICADO EN L MISMA DIRECCION DE LA DENUNCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.300.917;contenidas en el art. 256 ordinales 3 Y 8; presentación cada Quince (15) días; Fianza o caución mediante la presentación de dos fiadores que devenguen sueldo mínimo de 30 unidades tributarias; así como MEDIDAS DE PROTECCION, de las establecidas en el art. 87 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus ordinales 3º, 5º y 6º; consistentes en .TERCERO: Se acuerda oficiar al psicólogo del equipo interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que asista a la victima, con el debido tratamiento psicológico por el periodo de cuatro meses, hasta tanto se presente actos conclusivos por la representación fiscal. Acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial del Estado Anzoátegui, participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABG. YOSICAR DUERTO.
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