REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000036
ASUNTO : BP01-S-2009-000036
Visto el escrito presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal (A) 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco ante este Tribunal el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de Lesiones Genéricas, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, Amenazas, Violencia Física y Actos Lascivos Violentos, reglados en los artículos 41,42, y 45, primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en concordancia con los artículos 216, 217, 218 ejusdem la Ley Orgánica de la Protección al Niño, Niña y Adolescente, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Especial. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. DERNIS SIFONTES, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Cursa del folio 06 y 07 de la presente causa, ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) PEDRO JOSE HERRERA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, ZONA Nº 03, DE LA SEDE EN LA LOCALIDAD DE PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI mediante la cual dejó constancia entre otras cosas, “En el día de hoy Sábado 28 de Febrero del año 2009, (28-/02-/09) y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00), encontrándome de servicio en el distrito policial Nº 34 VALLE GUANAPE, Municipio Carvajal. Estado Anzoátegui, se presento espontáneamente a las instalaciones de la sede policial una persona quien se identifico como MAGALIS MARIA ARMAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.527.768, acompañada por su hija IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, lugar en el cual la referida ciudadana manifestó que su menor hija había sido victima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (Violación) y a su vez consigno una constancia medica del examen realizada a la mencionada menor, expendido en el hospital tipo uno de VALLE GUANAPE, suscrita por el medico de guardia, la cual diagnostico excoriaciones a nivel de ambos brazos y muslo derecho, la vulva inflamada, himen desgarrado doloroso al tacto y flujo vaginal escaso, señalando como presunto responsable a su vecino, un ciudadano de nombre, IDENTIDAD OMITIDA, una vez obtenida esta información me constituí y traslade en comisión en vehiculo particular, en compañía de los funcionarios: DISTINGUIDO (IAPANZ) ARNALDO GUARACHE y EL AGENTE WILIAM SOLANO y la ciudadana denunciante, específicamente a la Calle Principal del Sector Valle Arriba, de la mentada localidad, con la finalidad de ubicar e identificar al presunto autor de los hechos denunciados, presente en precitada dirección procedimos a entrevistarnos con moradores del sector, procediendo a efectuar un recorrido por el casco central de la población y cuando nos desplazábamos por la calle principal adyacente a la Plaza Bolívar, logramos avistar un vehiculo de color vino tinto con aviso de taxi, que se trasladaba en sentido opuesto a la comisión policial, conducido por un ciudadano quien fue reconocido por la ciudadana en referencia como el presunto responsable del delito cometido, en perjuicio de su menor hija, le dimos voz de alto, acatando este nuestro llamado se estaciono a un lado de la vía, posteriormente le realizamos la respectiva inspección tanto al conductor quien vestía para el momento pantalón de color azul y franela de color rojo, le practicamos la respectiva aprensión así mismo procedimos a colectar el vehiculo que conducía. Cursa del folio 09 y 10 la denuncia en la cual la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA expone Yo vengo a denuncia a IDENTIDAD OMITIDA, quien abuso sexualmente de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, cuando ella estaba saliendo de su colegio ese sujeto paso en un carro y la llamo para dar una vuelta por el pueblo como a eso de las dos (02:00) de la tarde, llena de preocupación porque mi hija no llagaba a la casa, Salí a buscarla pasando por donde una amiguita la cual no estaba en ese momento seguí buscándola de regreso, pase otra vez por donde SABRINA la amiguita y la conseguí, me dijo que IDENTIDAD OMITIDA mi hija se había montado en un carro y se fue para su casa. Yo le dije para la casa no se fue y la estoy buscando al caer la tarde a eso de las cinco (05:00) de la tarde, dado que no la conseguí me fui para mi casa y al llegar estaba la niña acabada de llegar, yo le pregunte que para donde estaba ella, ella me dijo lo que le había hecho IDENTIDAD OMITIDA que se la llevo por la vía hacia santa Bárbara y la metió por una pica y por allí fue que la violo, entonces yo la lleve al hospital y en realidad si abuso de ella, del hospital la traje hasta este comando a poner la denuncia de lo que paso. Luego cursa al folio 12 y 13, acta de entrevista a IDENTIDAD OMITIDA, , quien en consecuencia expone: ayer como a la una y media de la tarde (01:30) yo iba saliendo de mi colegio con unas amigas y cuando estaba bajando las escaleras, iba pasando IDENTIDAD OMITIDA en un carro cuando me vio se paro y me llamo y me convido a dar una vuelta en el carro, yo me subí en el carro y agarramos por la vía hacia SANTA BARBARA, yo le pregunte que para donde me iba a llevar y me dijo que tranquila y quieta que el sabia para donde me iba a llevar, yo le dije que si no me decía para donde íbamos me iba a tirar del carro, entonces le dio mas duro al carro y nos metimos por una pica cerca de una charca de agua, allí empezó a meterme mano por todo el cuerpo, entonces me paso para el asiento de atrás del carro, se quito la camisa y puso una bolsa en el cojín, allí me tiro a la fuerza agarrándome duro por los brazos, me subió la falda me quito la bluma yo le dije que iba a gritar me tapo la boca para que no gritara, entonces me violo, después que me violo me dijo que si yo abría la boca el no sabia que me podía pasar, de allá me trajo para valle guanape, y me dejo como a las cinco de la tarde (05:00) en la entrada para llegar a INAVI, allí me volvió a decir que no abriera la boca yo me fui caminando para mi casa y como a cuatro casa antes de llegar a mi casa vi que mi mama paso en un carro, yo termine de llegar y al ratico llego ella, ella me pregunto que para donde estaba y nos sentamos a hablar y yo le conté lo que me había hecho IDENTIDAD OMITIDA, ella me llevo para el medico y hoy me trajo para acá a poner la denuncia.
SEGUNDO: Por lo que este Tribunal de Control Audiencia, y Medidas considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se han cometido varios hechos punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo Primero se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de “ LESIONES GENERICAS 413 del Código Penal, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS” reglados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre la Protección para Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se decreta la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA ALEJANDOR PEREZ GUAPACHE, como flagrante y el procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Asimismo Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de participar lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, Amenazas, Violencia Física y Actos Lascivos Violentos, reglados en los artículos 41,42, y 45, primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en concordancia con los artículos 216, 217, 218 ejusdem la Ley Orgánica de la Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose como sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía Zona Policial Nº 03, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, ordenándose librar oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JEIRA SALAZAR