REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000184
ASUNTO : BP01-S-2009-000184
Visto el escrito presentado por la Ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RICHARD JOSE ARCIA AMUNDARAY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCÓN, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 09-03-09, cursante al folio 03 y 04 de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR FELIX HURTADO, quien dice: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cinco y quince horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario, DETECTIVE TONY CAGUANA, a bordo de la unidad patrullera UP-006, por el Casco Central de Guanta, recibimos llamadas radiofónica del centralista de guardia de nuestro comando, Agente JORGE VILORIA, que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre ZORAIDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.339.538, quien denunciaba que su hija de nombre JHOANNY LISBEHT CORTESIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.054.972, de 26 años de edad, estaba siendo victima de lesiones, en el Barrio Chorreron, Sector la Pirámide, parte alta, por parte de un grupo de ciudadano, una vez en cuenta de esta situación, procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección y estando adyacente al sitio ante señalado, se nos acerco una ciudadana quien forma desesperada se nos acerco indicándonos que ella era quien había hecho la llamada hacia nuestro comando y nos señalo hacia la dirección donde estaban ocurriendo los hechos, procedimos a trasladarnos hasta el mismo y estando aproximadamente a escaso a 25 metros del lugar ante señalado, logramos avistar a un grupo de ciudadanos agrediendo a una ciudadana a quien posteriormente identificamos como JHOANNY LISBEHT CORTESIA RODRIGUEZ, (…), los mismo al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva emprendiendo la huida en veloz carrera hacia la parte alta del sector ante mencionado, entre estos ciudadano se encontraba uno de piel oscura, cabello bastante poblado de color negro, de aproximadamente 1,69 metros de estatura, de contextura delgada quien vestía, bermuda de color negro con rayas blancas, chemisse de color blanco y calzado cotizas, a quien amparándonos en el Art. 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la vos de alto y previa Identificación de nosotros como Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta, le logramos dar captura a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, una ves detenido el referido ciudadano procedimos a realizarle las respectiva revisión corporal, amparándonos en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndosele incautar ningún objeto de interés criminalístico, se le solicito al ciudadano que mostrara su documentación de Identidad a los cuales este respondió, que no la poseía, pero que le se llamaba RICHARD JOSE ARCIA AMUNDARAY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.843.084, de 18 años de edad, posteriormente a esto, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde procedimos a imponer a dicho ciudadano el motivo de nuestra presencia y de sus derechos tal como lo establece el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo de forma inmediata hasta la sede de nuestro comando con la finalidad de ponerle a la orden del Ministerio Publico, de igual forma se le indico a la ciudadana agredida que se trasladara hasta la sede de nuestro Comando con la finalidad de formular la respectiva denuncia, es todo”. Asimismo, DENUNCIA Nº 043-09 de fecha 09/03/2009, cursante al folio 06 y 07, interpuesta por la ciudadana JHOANNY LISBEHT CORTESIA RODRIGUEZ, de 26 años de edad, residenciada en el Sector las Pirámides, Casa Nº 112, Chorreron, Municipio Guanta, de profesión u oficio Domestica, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.054.972, Teléfono 0281-268-46-42, quien manifestó no proceder falsas ni maliciosamente en este acto en consecuencia expone: “ El día de ayer a eso de las cinco y veinte 5:20P.M, el día sábado hubo una fiesta en mi casa, mi hermana cumplía 15 años, y vinieron eso como a la una de la mañana, unos muchachos que viven por ese sector de nombre RICHARD ARCIA AMUNDARAY, JUNIOR ARCIA Y DAVID Y OTROS POCO MAS QUE LO CONOSCO DE VISTA PERO DE NOMBRE NO, entonces se metieron en la casa donde estaba la fiesta y agarraron como si lo estuvieran invitando comenzaron a faltarle el respeto a todos los presentes porque ellos son alzados y uno sin poder hacer nada, cuando ellos se decidieron ir todos lo de la fiesta se fueron porque también estaban asustado, el día domingo yo vine a esta policía, a que le pasaran una cita para que no volvieran hacer lo que hicieron ya que ellos cargan arma y nos da miedo, la cita se la mandaron de aquí, el lunes como a eso de la una y media, con un señor policía en una moto cuando el policía le dio la citación comenzaron a insultarlo, el policía se vino para evitar porque estaba solo, después ellos subieron con palos lanzaron piedra a mi casa y como yo salí a decirle que no lo siguiera haciendo agarro RICHARD ARCIA AMUNDARAY y se enrollo mis cabellos en las manos, comenzó a jalarme y luego me dio un golpe con el puño en el Pómulo del lado derecho, tirándome al piso en eso como cosa de dios venia una patrulla de Poli Guanta que ya mi mama la había llamado, fue cuando vinieron los policías y lo agarraron a el solo que me tenia en el piso dándome, porque los demás salieron corriendo, Es todo”. (PREGUNTAS), ¿Diga usted, si conoce los motivos por el este ciudadano la agredió físicamente?, si porque le pase una citación de esta policía por un problemita que paso en mi casa que había una fiesta y ellos se metieron a faltarnos. (…) ¿Diga usted, si alguna otra persona se percato de los hechos que usted narra?, si mi mama y todos los vecinos de ese sector eso fue un escándalo. (…) ¿Diga usted, si posee algún justificativo medico que especifique las lesiones que presenta?, si, emanado del Ambulatorio David Zambrano, SE DEJA CONSTANCIA DE PARTE DEL CIUDADANO RECEPTOR QUE LA MISMA SUMINISTRO UNA CONSTANCIA MEDICA EMANADA DEL CENTRO ASISTENCIA DAVID ZAMBRANO. ¿Desea agregar algo mas a su presente declaración?, si que por favor lo castiguen porque ellos hacen las cosas y nadie le hace nada ya estamos cansados, cuando la agarran con alguien le hacen la vida imposible, son alzados porque tienen pistolas. Es todo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ---------------- cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNY LISBEHT CORTESIA, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada siete (7) días. ASÍ SE DECIDE.
3.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano RICHARD JOSÉ ARCIA AMUNDARAY, las cuales consisten en: 5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
IV
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RICHARD JOSE ARCIA AMUNDARAY, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/06/1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.843.084, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de los ciudadanos: DISNELIA AMUNDARAY (V) y OCTAVIO ARCIA (V), con domicilio en Chorreron, Calle los Tubos, Casa Nº 25, Sector las Pirámides, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana JHOANNY LISBEHT CORTESIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la ciudadana JHOANNY LISBEHT CORTESIA, antes identificada, con el objeto de que conozca la resolución y medidas impuestas en su favor. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY BARRIOS