REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000888
ASUNTO : BP01-P-2009-000888

Visto el escrito presentado por la Defensa Pública representada por la abogada AUGUSTA SOFIA RINCÓN CEDEÑO, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su representado NELSON GREGORIO GUZMÁN, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el mismo no esta en condiciones de dar cumplimiento a la caución personal impuesta por el Juzgado de Control Nº 07, encontrándose privado de libertad desde el día 10 de febrero del presente año, sin que hasta la fecha le haya sido posible presentar fiadores, dada su condición económica, solicitando de este Juzgado la sustitución de la Caución Personal por Juratoria, de conformidad con el artículo 259 ejusdem.

Ahora bien, en atención a lo precedente, aunado a la carencia de elementos que hagan presumir la intención del imputado de incumplir su sometimiento al proceso u obstaculizar la investigación, este juzgador exime al imputado de la obligación de prestar caución económica, imponiéndole en su lugar caución juratoria de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 ibidem, decretada previamente por el Tribunal de Control Nº 7. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado por la defensa del imputado NELSON GREGORIO GUZMÁN, ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 264 ejusdem. Asimismo, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas por el Tribunal de Control Nº 7, relacionadas con el numeral 3 del artículo 256 del precitado Código. Líbrese correspondiente oficio al Director de la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de efectuar el correspondiente traslado del imputado NELSON GREGORIO GUZMÁN e imponerlo de la decisión dictada, Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez


ABG. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
La Secretaria


YOSICAR DUERTO