REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000225
ASUNTO : BP01-S-2009-000225
Visto el escrito presentado por la Ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JULIAN ALBERTO PLACENCIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. AUGUSTA SOFIA RINCÓN, previamente designada, este Tribunal, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 12/03/2009 folio 03 y Vlto En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana, comparecida este despacho, el Funcionario Detective JUAN MARTINEZ, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y articulo 23 numeral 12 de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo aproximadamente las once horas con cuarenta minutos de la maña del día de hoy, encontrándome en horas de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 02, fui comisionado por la Abogada DANIELA RODRIGUEZ, encargada del Departamento de Violencia contra la Mujer de este comando, y en compañía del funcionario Detective RAFAEL GUAINA, nos trasladamos hacia la sede de COSERVA en la Avenida Municipal de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de nuestro comando al presunto agresor llamado JULIAN PLACENCIO, SUJETO de piel morena clara, de contextura delgada, cabello castaño, quien vestía un pantalón blue Jean con franela roja, el mismo se encontraba en su sitio de trabajo, luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra visita, por lo que procedimos ampararnos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizar la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posterior a esto le impusimos sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido realice una llamada radiofónica a la central de transmisiones de nuestro comando informando del procedimiento en cuestión trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho; donde quedo como identificado como PLACENCIO ROMERO JULIAN ALBERTO, venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/11/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero titular de la cedula de identidad Nº 16.717.399, residenciado el la CALLE EL LIMON Nº 125, SECTOR LA PEDRERA, PARTE ALTA DE LAS CHARAS, de esta ciudad; haciéndole de conocimiento de la diligencia realizada a la encargada del Departamento de Violencia contra la Mujer, Abogada Daniela Rodríguez, poniéndolo a la orden de su despacho; posteriormente nos trasladamos a hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, para verificar por ante el sistema Integral de Información Policial (SIPOL), los posibles registro del ciudadano en cuestión; una vez en la referida oficina y de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de la comisión, fuimos atendidos por el funcionario de guardia Detective EFRAIN FUENTES, y luego de una breve espera nos informo que el sistema estaba inoperativo; luego optamos por regresar nuevamente a nuestro despacho e informándole a la encargada del departamento de Violencia contra la Mujer y dejando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios Es todo” Asimismo, denuncia Nº 0225-200, “(…) interpuesta por la ciudadana MORELIS YESENIA FRONTADO VASQUEZ, Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nació en fecha 25/11/1983, de 25 años de edad, estado civil Soltera ,de profesión u oficio Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 18.774.553, residenciada en la Calle el Limón, Sector la Pedrera, parte alta de la Charas, de Puerto la Cruz,, con el fin de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 70 de la Ley de Derecho para la Mujer a una Vida Libre de Violencia; quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone ‘ yo vengo a denunciar a JULIAN PLACENCIO, porque el cuando toma se transforma, me insulta, me grita, me dice groserías de toda clase, que me vaya de esa casa, que esa casa no es mía, me dice que esa niña que tengo ahora que parí hace 5 días que no es de el, me ha tirado golpes, se pone como loco cada vez que toma, desde el jueves yo ya estoy nerviosa porque el toma jueves, viernes, sábado y domingo y a veces los lunes, yo tengo que aguantarle porque yo no tengo para donde irme, anoche me tiro un golpe y me dio en la boca, me partió el labio, y me dio golpes en la cabeza, yo por el parto ya no estaba sangrando, pero con los golpes que me dio anoche empecé a botar sangre es todo’”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, una vez impuesto de la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó libre de toda coacción y en conocimiento pleno de sus derechos, el deseo de declarar, a tal efecto manifestó: “Lo que paso fue lo siguiente nosotros tuvimos una discusión el día miércoles en la noche, pero a ella yo no llegue a darle golpes como ella dice, yo creo que mi error fue correrla de la casa y yo creo por eso se puso brava y me denuncio, entonces ella fue ayer a retirar la denuncia y hoy fue a buscar el dinero para comprarle los pañales a la niña (en este momento consigno un escrito ante este tribunal donde constan medidas de protección y seguridad aplicada al imputado por la Policía Municipal de Sotillo, de fecha 11/03/2009) ella se quedo ahorita en Polisotillo porque como iba a retirar la denuncia me iban a dejar en libertad, para ir a cobrar para comprar los pañales, la niña tiene ocho días de nacida, reconozco que hice mal por que el que debió haber salido de la casa fui yo. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JULIAN ALBERTO PLACENCIO ROMERO cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YESENIA FRONTADO VASQUEZ, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano JULIAN ALBERTO PLACENCIO ROMERO, las cuales consisten en: 3º) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida , en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIAN ALBERTO PLACENCIO ROMERO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/12/1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.399, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero de la empresa Conserva de recolección de basura, hijo de los ciudadanos: Héctor Placencio (F) y Judith Romero (V), residenciado en la CALLE EL SILENCIO, CASA Nº 94, las Charas, Puerto la Cruz, frente a la embajada (venta de comida), Teléfono (acta de audiencia de presentación); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana NORELIS YESENIA FRONTADO VASQUEZ,, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la ciudadana NORELIS YESENIA FRONTADO VASQUEZ, antes identificada, con el objeto de que conozca la resolución y medidas impuestas en su favor. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS