REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000227
ASUNTO : BP01-S-2009-000227
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abog. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en concordancia con los Artículos 216, 217, 218 ejusdem la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCÓN, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 12-03-09 cursante al folio 05 y 06. De la presente causa, suscrita por el funcionario SUB.- INSPECTOR, JOSE FIGUERA, quien dice: “Siendo aproximadamente las tres de la tarde encontrándome de servicio de labores de patrullaje en la población de san pablo a bordo de la unidad patrullera 205 en compañía de los funcionarios distinguidos (PA), JESÚS FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.044.753, placa policial Nº 2208, y Agente (PA) JOSÉ PEASPAN, Titula de la Cedula de Identidad Nº 12.543.386, placa policial Nº 3627, nos intercepto una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito VILMARY JOSEFINA RAMIREZ , de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.789.255, quien nos informo que el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ, quien se introdujo en su residencia y trato de abusar sexualmente de su hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, Logrando avistar a poco metros a un grupo de personas quienes perseguían a un sujeto dándole captura entregándolo a la comisión policial, señalando a dicho ciudadano como autor del hecho delitictivo, entrevistándome nuevamente con la ciudadana VILMARY JOSEFINA RAMIREZ, quien afirmo que este ciudadano era el autor del hecho, seguidamente de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico por lo ante expuesto les practicamos la respectiva aprehensión de conformidad con lo establecido con lo Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánica Procesal Vigente acto seguido lo trasladamos hasta la sede Policial Nº 03, quedando plenamente identificado: JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, Venezolano, natural de Puerto Píritu, donde nació en fecha 03/11/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.636.311, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos OSCAR JIMENEZ (V) y YAJAIRA CAMPOS (V), con domicilio en la Calle la Zorra, Casa S/N, San Pablo, así mismo le solicite acta de nacimiento de la adolescente victima, manifestando no constar con la original de la misma, consignado copias simple del documento en cuestión; consecutivamente se realizo llamada a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Publico, a cargo de Dr. RICARDO MAITA, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento policial. Conformidad con lo pautado en el Articulo 169 del código Orgánico Procesal vigente, es todo”. Asimismo, riela denuncia Nº 085-09 de fecha 13/03/2009, cursante al folio 07 y 08, interpuesta por los ciudadanos VILMARIS JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, de 28 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-25.509.325, residenciada en San Pablo, vía los Barrancones, sector La Laguna, Municipio Cagigal, Estado Anzoátegui, e YSNARDY RAFAEL PARAQUEIMO, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 8.236.576, de oficio agricultor y residenciado en la misma dirección precitada, quienes en nombre y representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Yo iba de la casa de mamá para la casa de mi abuela a buscar un pantalón y cuando estaba dentro de la casa de mi abuela me di cuenta que no había nadie y sentí que estaban forzando la puerta de la parte de al frente yo Salí por la puerta de atrás y sentí que me agarraron me pegaron de la pared y me quitaron la camisa, cuando pude voltear me di cuenta que era “EL JEAN”, me toco las teticas mis piernas y mis partes intimas y en el cuello me puso un cuchillo diciéndome que me quedara quieta que si yo gritaba me iba a matar yo logre soltarme porque a él se le cayo el cuchillo y en lo que se agacho yo agarre me camisa y salí corriendo en la misma carrera como pude me puse la camisa llegue a la quesera de José donde le dije lo que me había pasado y el salio y le dijo a la gente y a la Policía y lo agarraron , Es todo”. (PREGUNTAS), ¿Digas usted si conoce de trato y vista al ciudadano señalado en la presente denuncia, como presunto agresor?, No, lo conozco de vista nada mas, (…) ¿Diga si el ciudadano que nombra en su denuncia como presunto agresor la amenazo con objeto?, Si, con un cuchillo, (…) ¿Informe al Despacho si recuerda las características como estaba vestido y que contextura tenia el ciudadano que nombra como presunto agresor?, una franelilla azul y una bermuda de color verde y no es muy alto, rellenito. (…) ¿Diga usted, desea agregar algo mas?, Si, que pague por que me intento hacerme. Es todo”.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exento de cualquier tipo de coacción, de manera libre y con voluntad conciente, el imputado expresó: “En ese momento en que sucedió ese problema yo tengo un problema al lado de mi casa, después me jalaron un tiro y me fui para el estadium, en ese momento que ella me vio allá y ya había una señora en el estadio que me vio que estuve todo el día en el estadium, la señora se llama Yelitza Roble. Es todo”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia, se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
2- MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, en razón del peligro de obstaculización que se presume considerando que el imputado reside en el mismo sector que la adolescente denunciante, lo cual podría acarrear intimidación a los posibles testigos, así como a la adolescente y sus familiares. Aunado a ello existen elementos que hacen presumir su fuga, conforme a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos informa como elementos del peligro de fuga el comportamiento del imputado durante el proceso, o en un proceso anterior, que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y siendo que al imputado de marras se le siguen dos (2) causas, identificadas con los números BP01-P-2008-003614 del Tribunal de Control Nº 02, por el delito de Actos Lascivos, y número BP01-P-2008-002480, por ante el Tribunal de Control Nº 03, por el delito de Hurto Calificado, siendo sometido en ambas a Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación periódica, ante lo cual y no obstante habérsele otorgado tales beneficios, de los hechos denunciados en la presente causa emanan elementos lógicos para presumir que ha continuado realizando actos delictivos, ergo, no puede estimarse como buena su conducta predelictual, Asimismo, los hechos punibles que se le imputan en la causa que nos ocupa son de acción pública y merecen pena privativa de libertad, señalando también que la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
Vale señalar, que no obstante este Tribunal es garante de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, tiene el deber supremo de proteger la integridad física, psicológica y sexual de la victima, así como los principios que conforman la tutela judicial efectiva, los cuales sólo pueden ser satisfechos con la medida antes impuesta. Ello así, sígase el lapso establecido en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, Venezolano, natural de Puerto Píritu, donde nació en fecha 03/11/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.636.311, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos OSCAR JIMENEZ (V) y YAJAIRA CAMPOS (V), con domicilio en la Calle la Zorra, Casa S/N, San Pablo; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente y al centro donde cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS