REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000228
ASUNTO : BP01-S-2009-000228
Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY LILIANA MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RONALD JOSE SALAYA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. AUGUSTA SOFIA RINCON, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 13-03-09 cursante al folio 04 y Vto. De la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE ENDER SANTAELLA, quien dice: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las Tres de horas de la tarde encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en compañía del AGENTE FRANCISCO CABELLO, en la unidad patrullera signada con el numero P-03 perteneciente a este Instituto Policial, recibí instrucciones emanadas del INSPECTOR JEFE LUIS MENDEZ, Jefe de los Servicios de Guardia, para que me trasladara en compañía de la ciudadana LUZ AMPARO TOLEDO ROBLEDO, de 33 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-13.983.588, plenamente identificada en auto anterior y quien figura en la presente causa como victima, hacia la calle Santa Bárbara, casa Nº 25 del Barrio el Viñedo de esta ciudad u ubicara y trasladara hasta este despacho al ciudadano RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO, quien es su concubino, ya que según la victima de este hecho, el citado agresor, ella le había llevado una citación emanada de este Instituto y al recibirla se enfureció rompiéndola y comenzó a agredirla y a destrozar la vivienda, razón por la cual tuvo que regresar a este Cuerpo Policial en busca de auxilio. Acto seguido me dirigí con la citada ciudadana y una vez en la residencia de esta, logramos ubicar al agresor, al identificarnos como funcionarios de esta Institución e imponerlo del motivo de la comisión y luego de una larga platica con este ciudadano para que depusiera su hostilidad, procedimos a identificarlo de la siguiente manera: RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, nació en fecha 10-03-1982, de estado civil Soltero, profesión u Oficio Albañil, residenciado en la Calle Santa Bárbara, casa Nº 25 del Barrio el Viñedo de esta ciudad y portador de la Cedula de Identidad Nº V-17.214.613, posteriormente fue trasladado hasta nuestro comando, donde fue impuesto de unas medidas de protección a favor de la ciudadana LUZ AMPARO TOLEDO ROBLEDO, así mismo fue impuesto de sus derechos contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se les leyeron y explicaron firmándolos y estampando impresiones digito pulgares en prueba de haber sido impuesto, es todo”.
Asimismo, riela denuncia Nº PMB-VCM-0278-09 de fecha 13/03/2009, cursante al folio 03, interpuesta por la ciudadana LUZ AMPARO TOLEDO ROBLEDO, de 33 años de edad, nacida en fecha 03/12/1975, profesión u oficio: Del hogar, de estado civil Soltera, residenciada en Barrio el Viñedo, calle Santa Bárbara, casa Nº 25, de la ciudad de Barcelona, Teléfono 0416-283-62-77, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.983.588, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino: RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO, de 27 años de edad, con quien tengo tres meses viviendo; por que el día de ayer jueves, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando llegue de trabajar al barrio, me lo conseguí en el medio de la calle, sin mediar palabras me agredió verbal y físicamente, agarrándome por la espalda y dándome un golpe; yo le diecia que bajara la voz, que estamos en la calle; luego cuando llegamos a la casa me siguió agrediendo verbalmente, me amenazo diciéndome que me juraba por su madre que me iba a matar, también me dijo que luego que me matara se entregaba a la justicia; mas tarde se acostó a dormir como si nada, además el esta bajo presentación ante los tribunales. Quiero agregar que estas agresiones son constantes y ya yo estoy cansada de esta situación. Yo lo que quiero es que lo citen, firme algo donde se comprometa a no agredirme mas y que se vaya de mi casa, no quiero seguir viviendo con el, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado RONALD JOSE SALAYA cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO TOLEDO ROBLEDO, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordenan las establecidas en los numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, así como prestar caución económica, por el equivalente en bolívares de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, esta última en consideración del reconocimiento por parte del imputado de que se le sigue otra causa por ante este circuito judicial, hecho que también fue mencionado en la denuncia. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano RONALD JOSE SALAYA, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana LUZ AMPARO TOLEDO ROBLEDO, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RONALD JOSE SALAYA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 10/03/1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.214.613, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: ANDRES ANTONIO SALAYA (V) y NANCY COROMOTO TRUJILLO (V), con domicilio en el Viñedo, sector Santa Bárbara, Casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, mi dirección en cumana es la siguiente: Vía tres picos, Barrio Primero de Mayo, Casa Nº 29, Vía San Juan, Cumana, Teléfono (acta audiencia presentación); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana LUZ AMPARO TOLEDO ROBLEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la ciudadana LUZ AMPARO TOLEDO ROBLEDO, antes identificada, con el objeto de que conozca la resolución y medidas impuestas en su favor. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS