REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000229
ASUNTO : BP01-S-2009-000229

Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOHAN JOSE RONDON SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abg. ROBERTO C. MOHAMED. G, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 14/03/ cursante al folio 5 y Vlto de la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE GUEVARA WILMER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalísticas, quien dice: “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-061.258, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia contra las persona, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes ERICK RIVAS y OSWALDO ARAY, a bordo de la unidad P-448, hacia la vereda 52, casa nº 05, Sector 2, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui , con la finalidad de ubicar, identificar y detener según la normativa plasmada en la precipitada ley, al ciudadano JOHAN JOSE RONDON SALAZAR, quien es mencionado como presunto autor de los hechos, una vez ubicados en la dirección antes mencionada procedimos a efectuar las respectivas pesquisas logrando la ubicación de dicha morada, lugar donde previa identificación como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el ciudadano RONDON SALAZAR JOHAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/4/78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la dirección antes mencionada y cedulado con el Nº V-14.633.425, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual optamos por trasladarlo hasta nuestra sede policial no oponiendo resistencia alguna, donde se le leyó sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, el mismo quedo retenido en la Sede de este despacho, en espera de su pronto traslado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui , lugar donde quedara en calidad de deposito a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue verificado ante el sistema Integrado de Información Policial SIPOL, no presentando registros policiales ni solicitudes Judiciales alguna. Seguidamente se le informo a la Superioridad sobre la diligencia realizada. Es todo”
Asimismo, se encuentra inserta denuncia donde queda constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la mañana, de hoy compareció por ante este despacho, con la finalidad de formular un denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ROJAS FIGUEROA MARY CRUZ de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad ,estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residencia en la casa Nº 058, de color Rosada con Blanco ubicada en la vereda Nº 52, Sector Nº 02, de Tronconal III, adyacente a la bodega del señor Juan Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación 0416-9806330, Cedula de Identidad Nº V-12.914.685, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente es este acto y en consecuencia expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que mi pareja de nombre JOAN JOSE RONDON SALAZAR, llego a mi casa y sin mediar palabras me golpeo en varias partes de mi cuerpo en reiteradas ocasiones, en eso como el me estaba maltratando, yo le dije a mi hermana de nombre ALEXANDRA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, que sacara de la casa a mi menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDAD, para que la bebe no viera como el me pegaba, pero como el vio que mi hermana estaba sacando a mi hija de la casa, el le comenzó a dar golpes a mi hermana y a mi hija le pegaba la cabeza contra la pared Es todo” ¿Diga usted , lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? (….) Esto ocurrió en mi casa signada con el Nº 05 de color rosada con blanco ubicada en la vereda 52, sector ii de Tronconal II, adyacente a la bodega del señor Juan, Barcelona. ¿Diga usted, quienes se percataron de lo ocurrido? (….) Mi hermana de nombre ALEXANDRA DEL VALLE ROJAS FIGUERA. ¿Diga usted, tiene del conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? (….) Sin motivo justificado, el me pego porque le dio la gana. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOHAN JOSE RONDON SALAZAR cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ ROJAS FIGUEROA, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano JOHAN JOSE RONDON SALAZAR, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana MARY CRUZ ROJAS FIGUEROA, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOHAN JOSE RONDON SALAZAR, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/04/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.633.425, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Inspector de Seguridad (Vigilante), hijo de los ciudadanos JUAN RONDON (V) y ARMINDA SALAZAR (V), con domicilio BOYACA III, CALLE 3, CASA Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana MARY CRUZ ROJAS FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS