REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003942
ASUNTO : BP01-P-2008-003942
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles 18 de Marzo de 2009, siendo el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PEREZ, previa acusación fiscal presentada por la DRA. MARINA ROJAS, en su carácter Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO MIGNE REYES SHAW.- Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, acompañado de la Secretaria Sala ABOG. YOSICAR DUERTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “LA FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, EL IMPUTADO CARLOS LUIS GARCIA PEREZ Y LA VICTIMA MILAGRO MIGNE REYES SHAW. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido el Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, quien expone: “Esta representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en acatamiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme al artículo 64 de la mencionada ley especial; acuso formalmente en este acto al ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión un oficio Seguridad Centro Hípico de Puerto la Cruz, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-1982, natural de Valle la Pascua, a Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 16.505.311, hijo de MOISES GARCIA y GLADIS PEREZ, domiciliado en: Sector los Yaques, Calle el silencio, Casa Nº m-19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ello en virtud, que la investigación arrojo serios y suficientes elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ejercida en la persona MILAGRO MIGNE REYES SHAW, ratifico los fundamentos de la imputación, y los medios probatorios ofrecidos en el escrito que contiene la acusación, solicitando que sea admitida en su totalidad la acusación, así como los medios de pruebas ofertados, el pase a Juicio, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el imputado y las de protección y seguridad a favor de la victima. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado: CARLOS LUIS GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión un oficio Seguridad Centro Hípico de Puerto la Cruz, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-1982, natural de Valle la Pascua, a Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 16.505.311, hijo de MOISES GARCIA y GLADIS PEREZ, domiciliado en: Sector los Yaques, Calle el silencio, Casa Nº.-m 19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: "Admito los hechos, pido perdón a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. DERNIS SIFONTES, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada la suspensión condicional del proceso, y se le impongan las medidas de presentación que tenga lugar”. Es todo. Oídos los alegatos de las partes en la presente audiencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado CARLOS LUIS GARCIA PEREZ, acusación fiscal presentada en fecha 25/02/2009, por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, y ratificada en este acto en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MILAGRO MIGNE REYES SHAW, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída como ha sido la admisión de los hechos, en este acto, por parte del imputado CARLOS LUIS GARCIA PEREZ, identificado anteriormente, este Tribunal observa que los hechos investigados sucedieron en fecha en que se encontraba en vigencia la presente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrándose de esta manera la conducta del acusado en el articulo 42 de la citada Ley, que tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encuadrando en el supuesto establecido en su primer aparte, al no haber ocurrido en el ámbito doméstico, el cual prevé una sanción penal de seis a dieciocho meses de prisión, lo que hace aplicable la pena de 12 meses de prisión, rebajada en un tercio considerando la admisión, queda calculada en ocho (8) meses de prisión; ahora bien, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, y admitidos como han sido los hechos por parte del acusado, este Tribunal considera procedente la aplicación de la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3. Prohibición de visitar el PASEO COLÓN, considerando que allí labora la víctima, exceptuando aquellos casos en que acuda a buscar a su menor hijo; 4. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo quedan notificado el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PEREZ, que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado. CUARTO: Se expide un juego de copias simples de la presente acta a las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 12:35 de la Tarde. Líbrese el correspondiente oficio. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02,
DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN.
LA FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. MARINA ROJAS GUEVARA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. DERNIS SIFONTES.
EL ACUSADO,
CARLOS LUIS GARCIA PEREZ,
LA VICTIMA,
MILAGRO MIGNE REYES SHAW.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YOSICAR DUERTO