REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000276
ASUNTO : BP01-S-2009-000276
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER JOSE MILLAN RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. AUGUSTA SOFIA RINCON, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 21/03/2009 cursante al folio 06 y Vto. De la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR WILLIAMS SALAZAR, Quien expuso: “Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en compañía del funcionario AGENTE JULIO PREPO, en el Modulo Policial ubicado en Boyacá II, de esta localidad, se presento una ciudadana quien posteriormente fue identificada de la manera siguiente: NATHALY DEL CARMEN LOPEZ REYES, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, Residenciada Boyacá II, Sector 03, final de la calle 09, casa sin numero, Barcelona, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.798.200, con heridas abiertas superficiales y hematomas en varias partes del cuerpo, manifestando que fue agredida físicamente con las manos y con un cuchillo por parte de su concubino de nombre ALEXANDER JOSE MILLAN RIVAS, quien para el momento se encontraba en estado de ebriedad y causaba destrozos a su residencia la cual se encontraba en las adyacencias de dicho modulo policial. Oída la información procedimos a trasladarnos al sitio en compañía de la agraviada, a fin de verificar la veracidad de la información. Una vez en el lugar, pudimos constatar que se trata de una residencia de varios pisos donde alquilan habitaciones, seguidamente subimos a la planta alta de la misma y procedimos a tocar la puerta, siendo este llamado atendido por un ciudadano quien fue señalado por la victima como la persona que minutos antes la había agredido, seguidamente impusimos al mismo del motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, pudiendo constatar que se encontraba bajos los efectos de algún tipo de droga, imponiéndolo de la sospecha que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma, droga u objeto procedente del delito, exigiéndole su inmediata exhibición, a lo cual se negó, razón por la cual procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas con fundamento en lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto seguido este ciudadano fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a informar a la central de comunicación del procedimiento en cuestión a fin de que me enviara una unidad para proceder al traslado, en momentos que la agraviada me señalaba un arma blanca tipo cuchillo que se encontraba en el suelo, con el cual su concubino la agredió, motivo por el cual procedí a colectarlo. Posteriormente se presento al lugar del hecho los funcionarios Sub.-Inspector SIMON GOACUTO y AGENTE FRANCISCO CABALLERO, a bordo de la unidad radiopatrulla signada con la nomenclatura P-03, procediendo a trasladar a la victima, el aprehendido y la evidencia al despacho, donde el aprehendido quedo identificado como : ALEXANDER JOSE MILLAN RIVAS, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nació en fecha 15-01-1981, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle la Línea, Casa Nº 05, Barrio el Esfuerzo, de esta ciudad, portador de la Cedula de Identidad V-11.909.511, a quien una vez conciente nuevamente se les leyeron sus derechos, mediante planilla anexa la cual firmo y estampo sus rastros dígitos pulgares, la victima fue conducida al centro asistencial Boyacá V, donde el galeno de guardia trato las heridas, diagnosticando herida producida por arma blanca en la región del cuello, mano derecha y dedo índice de la misma mano, hematomas en el codo derecho y región lateral, para posteriormente ser conducía en relación al caso que hoy nos ocupa, Es todo”. Asimismo, se encuentra inserta denuncia Nº PMB-158-09, Cusa el folio (03) y Vto. De fecha 21/03/2009, denuncia interpuesta por la ciudadana NATHALY DEL CARMEN LOPEZ REYES, de 25 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.798.200, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/01/1984, estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Boyacá II, Barcelona, (cerca de el modulo policial de Poli bolívar), Teléfono0281-9917577 , quien expuso: “ Vengo con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ALEXANDER JOSE MILLAN, quien en el día de hoy aproximadamente a las 9:40 horas de la noche me agredió físicamente. Es todo”. PREGUNTAS: ¿Diga usted, el motivo de los hechos que usted denuncia?, En realidad no se el motivo, ya que los dos estábamos tomándonos unas cervezas y cuando subimos al apartamento busco un cuchillo, forcejeamos, luego baje y me fui a buscar auxilio hasta el modulo policial. (…) ¿Diga usted, alguna otra persona se percato de los hechos que usted denuncia? Si el señor LUIS JIMENEZ, quien es el dueño del apartamento donde vivo. ¿Diga usted, si los hechos que usted denuncia ha ocurrido anteriormente?, Es primera vez. (…) ¿Diga usted, el ciudadano ALEXANDER MILLAN, se encontraba bajo los efectos de alguna droga o bajos los efectos del alcohol?, Estábamos borracho. (…) ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia?, No. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Si nos estábamos tomando unas cervezas y en el forcejeo ella misma se agredió , pero en ningún momento la agredí y posterior mente me denunció, no consumo ningún tipo de drogas, no tengo hijos con ella, los tengo por otra persona, eso fue el motivo de la deferencia, fue porque les di una plata, vivo con ella en concubinato. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ALEXANDER JOSE MILLAN RIVAS cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN LOPEZ REYES, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano ALEXANDER JOSE MILLAN RIVAS, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana NATHALY DEL CARMEN LOPEZ REYES, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXANDER JOSE MILLAN RIVAS, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/02/1973, de 35 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- 11.909.511, soltero, de profesión u oficio: Operador en Empresas Polar, hijo de los ciudadanos ALEXANDER MILLAN (v) Y MIGDALIA RINCON (v), con domicilio en Boyacá III, Casa Nº 06, Sector II, Vereda 28, Calle III; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN LOPEZ REYES, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG. YOSICAR DUERTO